Auto Supremo AS/0971/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2018

Fecha: 01-Oct-2018

CONSIDERANDO I

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 971/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: LP-42-17-S
Partes: Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez. c/ Emilia López Condori.
Proceso: Venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1357 a 1361 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a fs. 1354, y el Auto de enmienda y complementación de 14 de marzo de 2017 de fs. 1356, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios, seguido por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra Emilia López Condori, la contestación de fs. 1376 a 1381, la concesión de fs. 1382, el Auto Supremo de Admisión Nº 507/2017 de 16 de mayo de 2017 de fs. 1386 a 1387, resolución de Acción de Amparo Constitucional de fs. 1515 a 1520 y Auto complementario de fs. 1522 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1127/2015-S3 de fs. 1523 a 1529, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, por memoriales de fs. 46 a 50, 59 al 62 y 64, instauran demanda de venta forzosa de terreno común contra Emilia López Condori, arguyendo que se consolidó la transferencia de dos lotes de terrenos continuos, el primero de una superficie de 69,13 m2 y el segundo de 150 m2 adquiridos por el demandante como la demandada constituyéndose en copropietarios de los dos lotes de terreno situados en la Urbanización 12 de octubre, lote s/n, manzana 11 de la ciudad de El Alto con una superficie de 219,13 m2, inscrito en Derechos Reales, efectuados los pagos al ser contiguos los terrenos se procedió a la fusión por Escritura Pública Nº 177/2009 quedando inscrito con el folio real Nº 2.01.4.01.0122752. Efectuando mejoras considerables en el predio los demandantes, con recursos económicos de su patrimonio y aportes por su esposa y obtenidos por la entidad financiera FIE. Por estimación el terreno tiene el valor de $us. 70.000.- y la construcción de seis plantas $us. 160.448,04.- indicando que a 50% se divida el precio del lote y los gastos de la construcción le corresponde en su totalidad. La demandada le despojó de su vivienda el 13 de abril de 2010 y de la noche a la mañana funge como dueña del total del inmueble y viene disponiendo los predios a favor de terceros que arbitrariamente le impide el ejercicio pleno de su derecho.
Citada la demandada contesta negativamente y reconviene por reconocimiento de mejor derecho propietario, la nulidad y cancelación del registro en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios.
2.- El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 226/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 1225 a 1236 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez de fs. 46 a 50, subsanada de fs. 59 a 62 y 64, e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional formulada por Emilia López Condori de fs. 80 a 82, modificada a fs. 241 a fs. 247, sin costas.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora y por la demandante, mereció el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 1351 a 1354, que Revoca en parte de la Sentencia – Resolución Nº 226/2014 de 15 de mayo, apelada, en cuanto a la acción reconvencional interpuesta por Emilia López Copana, deliberando en el fondo se la declara única propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización 12 de Octubre, lote s/n, manzana 11, con superficie de 219,13 mts.2, inscrito bajo la Matrícula Nº 2014010122752, asimismo se dispone la exclusión del nombre de Natalio Germán Copana López como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008, así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 (en los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula Nº 2014010122752), y Confirma la declaratoria de Improbada la demanda principal; argumentando en lo relevante con relación a la apelación de Emilia López Condori, que en el año en que adquirió el inmueble (2008), su sobrino Natalio Germán Copana López no contaba con recursos económicos para obtener el bien inmueble objeto de litigio y menos la mitad del mismo, pues los demás ingresos de venta de lotes que hizo (además de préstamos) son posteriores a la compra y venta del inmueble. De lo anteriormente señalado, se ha probado la simulación relativa que hubo en la compra del bien inmueble, habida cuenta que se probó que no contaba con el capital necesario para adquirir el bien inmueble litigado, y contando con la confianza de su tía, ventajas que dieron lugar a que su sobrino, ingrese como comprador del inmueble, cuando no lo era (por falta de recursos económicos), por consiguiente corresponde la exclusión de su nombre como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 y Nº 1154/2008 ambos del 24 de octubre de 2008, así como en las Matrículas Nros. 2014010114021, 2014010109395 y 2014010122752. Sin embargo, de lo advertido, habiendo acreditado que en forma posterior a la compra del inmueble, el demandante realizó gastos en la construcción corresponde que estos sean determinados en ejecución de sentencia, y sean devueltos por la parte reconvencionista.
En cuanto a la apelación interpuesta por Natalio Germán Copana López, se tiene que el apelante no es propietario del bien inmueble objeto del caso de autos, mal puede pretender se estime su demanda de venta forzosa, por no ser co-propietario del bien inmueble, y por ende no tiene legitimidad para reclamar sobre el mismo. En ese sentido, los argumentos vertidos sobre la procedencia de la venta forzosa, carecen de relevancia para ser consideradas, por lo precedentemente señalado, se evidencia que el A quo al emitir la sentencia, y desestimar la demanda reconvencional, no ha actuado con criterio legal, ni menos de acuerdo a la naturaleza jurídica de la simulación relativa, puesto que esta no únicamente puede ser probada con prueba documental, como se ha referido, por consiguiente, corresponde acoger la apelación interpuesta por la reconvencionista