Auto Supremo AS/0971/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Los dos vocales estaban plenamente habilitados para resolver la presente causa donde se demanda la

1.- Respecto a la nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales actuaron sin competencia en el proceso ordinario de venta forzosa, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia conforme señala el art. 347 num. 3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.
Corresponde señalar que con respecto la obligación de excusarse de parte de los vocales Javier Percy Bravo Arroyo y H. Ramiro Sánchez Morales la excusa como la recusación es personalísima e individual ya que no se le puede dar el mismo tratamiento a los dos vocales por lo que se efectúa el análisis diferenciado según los actuados procesales que se tiene de obrados.
En cuanto al vocal Dr. Javier Percy Bravo Arroyo, corresponde referir que una vez conocida la radicatoria de la causa en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1271 vta.), que se la hizo mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014, con cuya resolución se notificó a Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, y de considerar los ahora impugnantes que dicho Vocal se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, les correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, han convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
De otro lado, revisados los antecedentes de la presente causa se tiene que con relación al vocal Dr. H. Ramiro Sánchez Morales, la parte actora interpuso recusación contra dicho Vocal (fs. 1282 a 1284 vta.), el mismo que habiendo sido sustanciado mereció la Resolución Nº 127/2015 de 07 de abril de fs. 1292 y vta., donde el Tribunal rechaza la demanda incidental de recusación deducida por Natalio Germán Copana López contra el Vocal de Sala Civil Tercera, Dr. Ramiro Sánchez Morales-, Resolución que de conformidad al art. 12.II (in fine) de la Ley 1760 no admite recurso alguno, de consiguiente ha causado estado.
La excusa no procede a petición de parte conforme al art. 348.I del Código Procesal Civil, si la parte conoce alguna causal de recusación, se encuentra facultado para activar el incidente de recusación, empero no para solicitar excusa.
Los dos vocales estaban plenamente habilitados para resolver la presente causa donde se demanda la venta forzosa de bien común y acción reconvencional de nulidad por simulación parcial, no existiendo óbices para el ejercicio de los vocales de la Sala Tercera que actuaron con plena competencia cuando dictaron el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero, no habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 347 num.3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil