De antecedentes se tiene los siguientes medios de prueba de cargo que implican los ingresos
En el fondo.
1.- Respecto a los reclamos vertidos en el fondo de la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, del art. 543.II del Código Civil, y el segundo agravio que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: i) Siendo que la reconvencionista no ha demostrado su solvencia para comprar el inmueble. ii) El parentesco o la confianza no demuestran la existencia de la supuesta simulación, como erróneamente se hace la valoración del Auto de Vista, y iii) La declaración testifical no demostró que Emilia López habría comprado el inmueble objeto de la litis. Testificales que carecen de certeza, no pueden considerarse como hechos probados y se ha vulnerado el principio de la verdad material.
Los dos agravios de fondo ya fueron resueltos por el Auto Supremo Nº 1244/2017 de 4 de diciembre (fs. 1456 a 1462) como también la respuesta efectuada por la parte demandada (fs. 1376 a 1381), empero en la presente resolución se toma en cuenta las determinaciones asumidas en el Auto de Amparo Constitucional JPF Nº 006/2018 de 28 de junio, obliga a pronunciarse sobre 1).- La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la simulación relativa; y 2) También sobre la valoración de la prueba de los elementos probatorios aportados por las partes.
Sobre el primer aspecto, la juez de garantías explícitamente no señala cuáles son los Autos Supremos y las Sentencias Constitucionales sobre la simulación relativa que se consideró para asumir que la Sala Civil se hubiese alejado de criterios jurisprudenciales vinculantes, debido a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no ingresó a pronunciarse sobre el fondo de la causa, es por ello que no se ha efectuado mención sustancial de la simulación relativa. Empero para cumplir con la determinación del Auto de Amparo Constitucional, se tienen evidentemente que el Tribunal Supremo respecto a la simulación relativa ha reiterado diferentes decisiones asumidas, como el Auto Supremo 632/2013 de 11 de diciembre, del cual se rescata lo siguiente: “En conclusión señalaremos que en la simulación absoluta, el acto es inexistente, y por consiguiente, no se puede decir que haya efectos jurídicos. En cambio en la simulación relativa es claro que en realidad existe un acto jurídico, aunque distinto al aparente, siendo su consecuencia que el acto oculto prevalece sobre el aparente”.
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 270/2017 de 9 de marzo, en su doctrina explica sobre la simulación en cuanto a los requisitos y tomando en cuenta la opinión de Francesco Messineo, donde se hace la diferenciación de tres especies de simulación negocial (absoluta, relativa y por interpósita persona) y por último el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril, sobre nulidad de escritura por simulación, efectuando una serie de consideraciones para definir la causa sobre el art. 545.II del Código Civil, señala que el contra-documento constituye la prueba concluyente para probar la simulación.
De la interpretación que se señala para la valoración de prueba en cuanto respecta a la simulación relativa en el Auto Supremo Nº 235/2018 de 4 de abril ha concluido que: “…cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, esta por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, (…) es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la ley y el segundo que no afecte derechos de terceros”. Esta interpretación es concluyente respecto a la exigencia, alternativo al contradocumento, de otro documento con las características descritas que den a entender el desconocimiento de los alcances de lo pactado.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sentencia Constitucional Nº 1127/2015 de 16 de noviembre, no se ha pronunciado de manera concreta sobre la simulación relativa, empero, el tema fue tratado respecto al pronunciamiento de la verdad material invocada por el recurrente en recurso de casación.
En conformidad al mandato de la jueza constitucional se llegó a detallar sobre la jurisprudencia de la sala e inclusive del Tribunal Constitucional Plurinacional, reafirmando la interpretación efectuada sobre el instituto de la simulación relativa, del cual esta sala no se ha apartado de la línea sentada en distintos Autos Supremos.
Ahora ingresando, al segundo punto sobre la errónea valoración ya que indica el Auto de Amparo Constitucional JPF1 Nº 006/2018, que los accionados evadieron su responsabilidad de pronunciarse al respecto, se procede a ingresar al fondo de la causa.
Para evidenciar la existencia de ingresos económicos de ambas partes se efectúa una relación de pruebas adjuntadas antes del 24 de octubre de 2008, debido a que en esta fecha se formaliza el contrato de compra venta de dos lotes de terreno donde participan como compradores Emilia López Condori y Natalio Germán Copana López conforme con los Testimonios cursantes a fs. 3 a 10 vta., que no señala porcentajes de cuotas de propiedad, ni de montos erogados, presumiendo que tratan de cuotas y aportes iguales conforme a lo previsto en el art. 159 del Código Civil.
De antecedentes se tiene los siguientes medios de prueba de cargo que implican los ingresos del demandante, Natalio Germán Copana López para la compra del bien inmueble objeto de la litis: Informe del Servicio de Educación Pública de 29 de junio de 2011 donde se aprecia el sueldo de Bs. 1.891 en la gestión 2008 (fs. 336 a 353), tres documentos privados de transferencia de 9 de junio de 2008, por la venta de tres lotes de terreno, cuyos montos son: $us. 6200 (lote 18), $us. 6.200 (lote 19) y $us. 6.200 (fs. 1080, 1081 y 1082). Estos documentos han sido protocolizados el 10 de junio de 2008 cursantes de fs. 1021 a 1029; el documento privado de compraventa de un lote de terreno en la Urbanización Franja II, Urkupiña, en la suma de Bs. 110.000, en ese momento se pagó la suma de Bs. 105.000 (fs. 1087 y vta.) de fecha 30 de julio de 208; Certificado del Fondo de Ahorro Previsional del periodo de mayo de 1997 a febrero de 2014 (fs. 1035 a 1047); Confesión judicial de Rosa María Suntura Jiménez de fs. 382 a 383, ingreso mensual a la fecha de su confesión como profesor es de Bs. 2.600
1.- Respecto a los reclamos vertidos en el fondo de la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, del art. 543.II del Código Civil, y el segundo agravio que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: i) Siendo que la reconvencionista no ha demostrado su solvencia para comprar el inmueble. ii) El parentesco o la confianza no demuestran la existencia de la supuesta simulación, como erróneamente se hace la valoración del Auto de Vista, y iii) La declaración testifical no demostró que Emilia López habría comprado el inmueble objeto de la litis. Testificales que carecen de certeza, no pueden considerarse como hechos probados y se ha vulnerado el principio de la verdad material.
Los dos agravios de fondo ya fueron resueltos por el Auto Supremo Nº 1244/2017 de 4 de diciembre (fs. 1456 a 1462) como también la respuesta efectuada por la parte demandada (fs. 1376 a 1381), empero en la presente resolución se toma en cuenta las determinaciones asumidas en el Auto de Amparo Constitucional JPF Nº 006/2018 de 28 de junio, obliga a pronunciarse sobre 1).- La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la simulación relativa; y 2) También sobre la valoración de la prueba de los elementos probatorios aportados por las partes.
Sobre el primer aspecto, la juez de garantías explícitamente no señala cuáles son los Autos Supremos y las Sentencias Constitucionales sobre la simulación relativa que se consideró para asumir que la Sala Civil se hubiese alejado de criterios jurisprudenciales vinculantes, debido a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no ingresó a pronunciarse sobre el fondo de la causa, es por ello que no se ha efectuado mención sustancial de la simulación relativa. Empero para cumplir con la determinación del Auto de Amparo Constitucional, se tienen evidentemente que el Tribunal Supremo respecto a la simulación relativa ha reiterado diferentes decisiones asumidas, como el Auto Supremo 632/2013 de 11 de diciembre, del cual se rescata lo siguiente: “En conclusión señalaremos que en la simulación absoluta, el acto es inexistente, y por consiguiente, no se puede decir que haya efectos jurídicos. En cambio en la simulación relativa es claro que en realidad existe un acto jurídico, aunque distinto al aparente, siendo su consecuencia que el acto oculto prevalece sobre el aparente”.
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 270/2017 de 9 de marzo, en su doctrina explica sobre la simulación en cuanto a los requisitos y tomando en cuenta la opinión de Francesco Messineo, donde se hace la diferenciación de tres especies de simulación negocial (absoluta, relativa y por interpósita persona) y por último el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril, sobre nulidad de escritura por simulación, efectuando una serie de consideraciones para definir la causa sobre el art. 545.II del Código Civil, señala que el contra-documento constituye la prueba concluyente para probar la simulación.
De la interpretación que se señala para la valoración de prueba en cuanto respecta a la simulación relativa en el Auto Supremo Nº 235/2018 de 4 de abril ha concluido que: “…cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, esta por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, (…) es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la ley y el segundo que no afecte derechos de terceros”. Esta interpretación es concluyente respecto a la exigencia, alternativo al contradocumento, de otro documento con las características descritas que den a entender el desconocimiento de los alcances de lo pactado.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sentencia Constitucional Nº 1127/2015 de 16 de noviembre, no se ha pronunciado de manera concreta sobre la simulación relativa, empero, el tema fue tratado respecto al pronunciamiento de la verdad material invocada por el recurrente en recurso de casación.
En conformidad al mandato de la jueza constitucional se llegó a detallar sobre la jurisprudencia de la sala e inclusive del Tribunal Constitucional Plurinacional, reafirmando la interpretación efectuada sobre el instituto de la simulación relativa, del cual esta sala no se ha apartado de la línea sentada en distintos Autos Supremos.
Ahora ingresando, al segundo punto sobre la errónea valoración ya que indica el Auto de Amparo Constitucional JPF1 Nº 006/2018, que los accionados evadieron su responsabilidad de pronunciarse al respecto, se procede a ingresar al fondo de la causa.
Para evidenciar la existencia de ingresos económicos de ambas partes se efectúa una relación de pruebas adjuntadas antes del 24 de octubre de 2008, debido a que en esta fecha se formaliza el contrato de compra venta de dos lotes de terreno donde participan como compradores Emilia López Condori y Natalio Germán Copana López conforme con los Testimonios cursantes a fs. 3 a 10 vta., que no señala porcentajes de cuotas de propiedad, ni de montos erogados, presumiendo que tratan de cuotas y aportes iguales conforme a lo previsto en el art. 159 del Código Civil.
De antecedentes se tiene los siguientes medios de prueba de cargo que implican los ingresos del demandante, Natalio Germán Copana López para la compra del bien inmueble objeto de la litis: Informe del Servicio de Educación Pública de 29 de junio de 2011 donde se aprecia el sueldo de Bs. 1.891 en la gestión 2008 (fs. 336 a 353), tres documentos privados de transferencia de 9 de junio de 2008, por la venta de tres lotes de terreno, cuyos montos son: $us. 6200 (lote 18), $us. 6.200 (lote 19) y $us. 6.200 (fs. 1080, 1081 y 1082). Estos documentos han sido protocolizados el 10 de junio de 2008 cursantes de fs. 1021 a 1029; el documento privado de compraventa de un lote de terreno en la Urbanización Franja II, Urkupiña, en la suma de Bs. 110.000, en ese momento se pagó la suma de Bs. 105.000 (fs. 1087 y vta.) de fecha 30 de julio de 208; Certificado del Fondo de Ahorro Previsional del periodo de mayo de 1997 a febrero de 2014 (fs. 1035 a 1047); Confesión judicial de Rosa María Suntura Jiménez de fs. 382 a 383, ingreso mensual a la fecha de su confesión como profesor es de Bs. 2.600
- CONSIDERANDO I
- En la forma
- En el fondo
- 1
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación de Emilia López Condori
- En su respuesta indica que no se han cumplido con los requisitos formales previstos por
- Del contenido de la acción de amparo constitucional
- CONSIDERANDO III
- A ese tema el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre ha orientado en sentido
- Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o
- De esta manera, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea
- Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art
- III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita
- “El art
- A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer
- Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina
- Sobre el particular en el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado
- Habiéndose emitido el Auto de Amparo Constitucional en cumplimiento a dicha determinación se procede a
- Los dos vocales estaban plenamente habilitados para resolver la presente causa donde se demanda la
- De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha
- Por los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado su recurso de casación en la forma
- De antecedentes se tiene los siguientes medios de prueba de cargo que implican los ingresos
- Además, un ingreso significativo es el crédito del Banco FIE en favor de Natalio Germán
- En ese sentido se ha dado cumplimiento dentro de los parámetros establecidos por el Auto
- Habiendo dado cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Auto de Amparo Constitucional mencionado, por
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
