La actora en su demanda de fs
De la revisión de obrados se tiene de fs. 9 a 10 y 24 a 25 vta., la demanda interpuesta por la hoy recurrente, cuyo tenor respecto a la ganancialidad está orientado haberlo constituido a partir de la celebración del matrimonio es decir el 29 de octubre de 1993, “… se puede colegir que compramos dicho inmueble el 31 de marzo del año 1999 y ya nos encontrábamos casados con el señor Andrés Edwin Espada Pérez porque nos casamos en fecha 29 de octubre de 1993, es decir dicho inmueble es un bien ganancial tal cual establece el art. 112 del Código de Familia...”
De la literalidad del nombrado artículo 112 del Código de Familia se tiene que son: “Bienes comunes por subrogación. Son asimismo bienes comunes: 1.- Los que se adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. 2.- Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer. 3.- Los edificios construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.”
La actora en su demanda de fs. 9 a 10, refiere que la compra del inmueble se efectuó el 31 de mayo de 1999, asimismo acredita su matrimonio, presentando fotocopia legalizada del certificado de matrimonio (fs. 228), documento que otorga fe respecto a que el matrimonio se celebró el 29 de octubre de 1993 y bajo ese análisis y parámetros de fechas, refiere que ese bien es ganancial
De la literalidad del nombrado artículo 112 del Código de Familia se tiene que son: “Bienes comunes por subrogación. Son asimismo bienes comunes: 1.- Los que se adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. 2.- Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer. 3.- Los edificios construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.”
La actora en su demanda de fs. 9 a 10, refiere que la compra del inmueble se efectuó el 31 de mayo de 1999, asimismo acredita su matrimonio, presentando fotocopia legalizada del certificado de matrimonio (fs. 228), documento que otorga fe respecto a que el matrimonio se celebró el 29 de octubre de 1993 y bajo ese análisis y parámetros de fechas, refiere que ese bien es ganancial
- Proceso: Nulidad de documento de transferencia
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
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- Respecto a la inscripción del referido inmueble en fecha posterior a la compra, conforme los
- Estableciendo que valoradas y apreciadas en su conjunto las pruebas, llegaron al convencimiento de que
- Conforme lo expuesto del recurso de casación de Marcela Pinto Coro, luego de una expresión
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- Asimismo el mencionado Auto de Vista refiere impersonería del demandado porque figura como Andrés Edwin
- Expuso que el Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una
- De la respuesta al recurso de casación
- Andrés Edwin Espada Pérez, respondiendo al recurso de casación de su contraparte, manifiesta que la
- Respecto a la constitución de bienes gananciales y a los bienes por modo directo, sostiene
- En cuanto a la inscripción y registro en Derechos Reales realizados el 31 de marzo
- En relación a que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por
- En lo que respecta a que los vocales de la Sala Civil no consideraron que
- Respecto a la inobservancia del 381 de la Ley 603, respecto a la supuesta fecha
- En cuanto al error en el apellido materno del demandado, tan solo constituye en un
- Concluye expresando que el recurso de la recurrente tiene falta de fundamentación y motivación; porque
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo No 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto
- La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro
- Por otra parte, el art
- De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos
- Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es
- Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los
- Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal,
- III.2. No es viable en Casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario,
- Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
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- En ese análisis refirió que la decisión del Auto de Vista misma no tiene sustento
- La actora en su demanda de fs
- Sin embargo, en autos se tiene que el mencionado bien fue adquirido por el cónyuge
- EL accionar de las partes en un proceso está relacionada al planteamiento de la demanda,
- Al respecto, se tiene que la recurrente en su demanda fijó el límite de sus
- En el caso del Auto de Vista, se tiene que el mismo tomó criterio y
- Por ello y en función a la garantía de la doble instancia procesal, es atribución
- Al respecto se tiene que el demandado en su apelación interpuso sus agravios en función
- Respecto a que se habría vulnerado el art
- En cuanto a que se hubiere consignado con error el nombre del demandado, el art
- Al efecto, se tiene todo lo expresado en la fundamentación del recurso de casación, cuyos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
