Auto Supremo AS/0973/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0973/2018

Fecha: 01-Oct-2018

La actora en su demanda de fs

De la revisión de obrados se tiene de fs. 9 a 10 y 24 a 25 vta., la demanda interpuesta por la hoy recurrente, cuyo tenor respecto a la ganancialidad está orientado haberlo constituido a partir de la celebración del matrimonio es decir el 29 de octubre de 1993, “… se puede colegir que compramos dicho inmueble el 31 de marzo del año 1999 y ya nos encontrábamos casados con el señor Andrés Edwin Espada Pérez porque nos casamos en fecha 29 de octubre de 1993, es decir dicho inmueble es un bien ganancial tal cual establece el art. 112 del Código de Familia...”
De la literalidad del nombrado artículo 112 del Código de Familia se tiene que son: “Bienes comunes por subrogación. Son asimismo bienes comunes: 1.- Los que se adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. 2.- Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer. 3.- Los edificios construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.”
La actora en su demanda de fs. 9 a 10, refiere que la compra del inmueble se efectuó el 31 de mayo de 1999, asimismo acredita su matrimonio, presentando fotocopia legalizada del certificado de matrimonio (fs. 228), documento que otorga fe respecto a que el matrimonio se celebró el 29 de octubre de 1993 y bajo ese análisis y parámetros de fechas, refiere que ese bien es ganancial