CONSIDERANDO III
El juez A quo hubiese aplicado e interpretado debidamente el art. 945 del Código Civil, hubiese advertido que el acuerdo transaccional cumple con los requisitos estatuidos en el art. 450 del citado cuerpo sustantivo y citan el Auto Supremo 495/2015-RRC de 20 de julio, sobre las formas extraordinarias de conclusión del proceso entre esta la transacción. Además hace referencia al art. 450 del Código Civil y el A.S. 514/2014 de 8 de septiembre, en el caso de violencia como vicio de consentimiento. De lo que se infiere, hacer valer el derecho conforme al art. 481 del Código Civil a través de un acuerdo transaccional suscrito dentro de un proceso penal, con el cual se benefició el demandante, no enerva el consentimiento, máxime si en el decurso del proceso no está acreditada la concurrencia de las llamadas ventajas injustas con el aditamento de que tanto la A quo como el Ad quem, no han fundamentado ni motivado las mismas.
Petitorio:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso por César Rodrigo Pinto Benegas y Carla Lorena Mercado Román:
La supuesta falta de legitimación procesal reclamada por los recurrentes ha merecido pronunciamiento expreso por parte de la Juez A quo, así como también del Tribunal Ad quem, debido a que la excepción previa de impersonería y falta de legitimación procesal fue resuelto el 30 de octubre de 2014 (fs. 234 a 237). No siendo evidente que no haya pronunciamiento de falta de legitimación procesal la cual ya ha sido resuelta.
La supuesta falta de omisión valorativa en Sentencia y Auto de Vista no fue RECLAMADO oportunamente por los recurrentes, quienes han consentido y convalidado los supuestos defectos que reclaman en su recurso de casación de forma. Además debió ser planteada mediante explicación, complementación y enmienda.
El recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos de procedencia determinados en el art. 274.I de la Ley 439, ya que se efectúa una relación de pruebas, normas jurídicas, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, no explicando de manera clara, precisa y razonada en qué consiste la violación o interpretación errónea de los arts. 945, 946 y 453 a 454 del Código Civil, no especifica cómo debería haberse aplicado correctamente. Por lo que deberá emitir una resolución en forma prevista por el art. 277.I y 220.I num. 4) de Código Procesal Civil.
No se precisa y fundamenta en el recurso de casación en el fondo el supuesto error de hecho y derecho en las pruebas.
Las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho al momento de su interposición no cumplieron con los requisitos de admisibilidad determinados en los arts. 340.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado. Además las pruebas son fotocopias que no tienen valor probatorio en sentencia.
Petitorio:
Solicitó decretar la improcedencia de recurso o declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Confirmación tácita de documento anulable.
Sobre la confirmación de un contrato anulable el art. 558 del Código Civil señala: I. La parte a quien la ley de confiere la facultada de demandar la anulación, puede confirmar el contrato”.
Al respecto Carlos Morales Guillén afirma: “Son confirmables, los contratos mencionados o aludidos en el art. 554, y quienes pueden convalidar o confirmar los contratos anulables son aquellos que tiene la acción de invalidarlos o, en otros términos, quien no puede pedir la anulabilidad de lo convenido, carece de títulos para otorgar la validez. Y de este principio, puede derivarse diversas consecuencias. Por ejemplo, en el caso del art. 548, o en el art. 438, II9 – excepciones oponibles por el deudor solidario- la confirmación no necesita el concurso de aquéllos de los contratantes a quienes no correspondiese ejercitar la acción de nulidad
Petitorio:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso por César Rodrigo Pinto Benegas y Carla Lorena Mercado Román:
La supuesta falta de legitimación procesal reclamada por los recurrentes ha merecido pronunciamiento expreso por parte de la Juez A quo, así como también del Tribunal Ad quem, debido a que la excepción previa de impersonería y falta de legitimación procesal fue resuelto el 30 de octubre de 2014 (fs. 234 a 237). No siendo evidente que no haya pronunciamiento de falta de legitimación procesal la cual ya ha sido resuelta.
La supuesta falta de omisión valorativa en Sentencia y Auto de Vista no fue RECLAMADO oportunamente por los recurrentes, quienes han consentido y convalidado los supuestos defectos que reclaman en su recurso de casación de forma. Además debió ser planteada mediante explicación, complementación y enmienda.
El recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos de procedencia determinados en el art. 274.I de la Ley 439, ya que se efectúa una relación de pruebas, normas jurídicas, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, no explicando de manera clara, precisa y razonada en qué consiste la violación o interpretación errónea de los arts. 945, 946 y 453 a 454 del Código Civil, no especifica cómo debería haberse aplicado correctamente. Por lo que deberá emitir una resolución en forma prevista por el art. 277.I y 220.I num. 4) de Código Procesal Civil.
No se precisa y fundamenta en el recurso de casación en el fondo el supuesto error de hecho y derecho en las pruebas.
Las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho al momento de su interposición no cumplieron con los requisitos de admisibilidad determinados en los arts. 340.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado. Además las pruebas son fotocopias que no tienen valor probatorio en sentencia.
Petitorio:
Solicitó decretar la improcedencia de recurso o declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Confirmación tácita de documento anulable.
Sobre la confirmación de un contrato anulable el art. 558 del Código Civil señala: I. La parte a quien la ley de confiere la facultada de demandar la anulación, puede confirmar el contrato”.
Al respecto Carlos Morales Guillén afirma: “Son confirmables, los contratos mencionados o aludidos en el art. 554, y quienes pueden convalidar o confirmar los contratos anulables son aquellos que tiene la acción de invalidarlos o, en otros términos, quien no puede pedir la anulabilidad de lo convenido, carece de títulos para otorgar la validez. Y de este principio, puede derivarse diversas consecuencias. Por ejemplo, en el caso del art. 548, o en el art. 438, II9 – excepciones oponibles por el deudor solidario- la confirmación no necesita el concurso de aquéllos de los contratantes a quienes no correspondiese ejercitar la acción de nulidad
- CONSIDERANDO I
- De los reclamos expuestos por Zvonimir Mileta Tarabillo por sí y en representación de Juan
- CONSIDERANDO III
- (…) La enmienda trata de ajustar la formulación del art
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS
- III.3. Respecto a los alcances de la transacción
- El art
- Asimismo, el art
- Por su parte, el art
- Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario
- En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente:
- Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha
- CONSIDERANDO IV
- a)
- Estando privado de su libertad, el demandante, el 12 de abril de 2014, en el
- En esa audiencia, el imputado César Rodrigo Pinto Banegas, indicó a través de su abogado
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
