Auto Supremo AS/0993/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0993/2018

Fecha: 05-Oct-2018

De los reclamos expuestos por Zvonimir Mileta Tarabillo por sí y en representación de Juan

En cuanto al recurso interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, el Ad quem ante el agravio de que la Sentencia adolece vicio de nulidad al no haberse emitido pronunciamiento de excepción de legitimación activa del demandante señaló que el A quo resolvió la misma por Auto de 30 de octubre de 2014 declarándola improbada, no siendo lógico pretender que nuevamente se considere en Sentencia, las partes no han reclamado oportunamente no se puede ser resuelta ya que no fue impugnada en su oportunidad.
En cuanto al segundo agravio sobre la anulabilidad del contrato de transacción indica el Tribunal Ad quem que la mercadería no desapareció o fue sacada de la Aduana como sugiere la denuncia penal, sino que fue decomisada por la Aduana Nacional de Bolivia, y por ende se está frente a un negocio o contrato incumplido por una de las partes y en todo caso si habría pedido dineros para cubrir aranceles de importación con engaños, sabiendo que la mercadería fue decomisada por el Estado, el monto de la estafa sería precisamente el monto de dicho dinero para aranceles, sabiendo que no los destinó al fin solicitado a las víctimas, ascendiendo a la suma de $us. 14.000, y es esta precisamente la realidad que no puede ser soslayada por los jueces ni fiscales, lo cual sin duda es muestra clara que la voluntad del entonces imputado penalmente, constriñó el consentimiento por estar amenazada su libertad con una orden de detención preventiva en la vía penal, por lo expuesto se evidencia que al momento de la firma del contrato de 12 de abril de 2014 y del documento transaccional a favor de los demandados, fue a consecuencia del estado de privación de libertad inminente en el que se encontraba el demandante.
En lo que respecta a las excepciones de transacción, de cosa juzgada, conciliación y desistimiento, el Tribunal Ad quem afirma que la Jueza A quo ha fundamentado adecuadamente toda y cada una de las excepciones planteadas, por lo que con respecta a la transacción para que ésta sea válida debe cumplir con lo establecido en el art. 945 del Código Civil, pues el solo hecho que la libertad del actor estuviere en riesgo, ya constituye un hecho que vicia el consentimiento, por lo tanto no es procedente considerar la transacción como válida, así como todas las excepciones. Finalmente a la acción negatoria que por un error humano la jueza A quo la habría consignado tanto que la misma fue retirada de los demandantes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los reclamos expuestos por Zvonimir Mileta Tarabillo por sí y en representación de Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda, Juan Marcelo Ulunque Anturiano, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
Forma:
1.- Acusaron ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento con relación a los arts. 4, 5, 213.2), 3) y 4) y 218 de la Ley 439, deducen que sin discernir los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista se limitó en señalar los elementos necesarios y omitió motivar la resolución.
La existencia de prueba de descargo ofrecida y producida enerva la pretensión de anulabilidad de la transacción de 12 de abril de 2014, y las transferencias de vehículos e inmueble, arguyendo que el Auto de Vista vulneró los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso debido a que no se tomó en cuenta que el 16 de abril de 2014 el demandante solicitó la extinción penal por reparación integral del daño económico dentro del proceso penal Nº 2236/2013 y que por Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 dictado por la Sala Penal Primera se confirma la resolución de extinción de la acción penal por reparación del daño económico a favor del demandante, literal adjunta en copia legalizada, con la que demuestra que no concurren los llamados vicos del consentimiento.
2.- Alegaron que el Auto de Vista es una resolución citra petita (silencio omisivo), vulnera los arts. 213.3).4) y 218.I del Código Procesal Civil. El Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre el agravio de la falta de valoración de todos los medios probatorios, es decir de manera individualizada tal cual exige el art. 145 de la Ley Nº 439. También se omitió absolver la denuncia de existencia de una sentencia contradictoria haciendo referencia a lo señalado por la Jueza A quo, para determinar la anulación del Acuerdo Transaccional de fs. 14, 15, 16 y 17.
Extremos que dan origen a una Resolución citrapetita e impertinente omitiendo dar cumplimiento de los arts. 213 nums.3) y 4) y 218.I de la Ley Nº 439. Por otra parte, sostuvo que en toda resolución debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto efectuando la cita del A.S. Nº 367/2014 de 5 de septiembre. Además indica que el razonamiento del Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en los arts. 1 num. 16), 4, 213 num.3) y 4) y 218.I del Código Procesal Civil, que debió pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre aspectos reclamados. El Ad quem se pronuncia sobre la existencia de contrato de transporte verbal, entre otros extremos, que no fueron objeto de la pretensión principal ni de la reconvención, tornando una resolución lesiva al debido proceso, a la defensa, principio de certeza y seguridad jurídica.
Fondo:
1.- Acusaron la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que la Sentencia es una resolución citra petita, inmotivada, infundada, incongruente.
2.- Denunciaron error de hecho y error de derecho ya que la Sentencia solo valoró el documento privado de transacción de 12 de abril de 2014 (ofrecido por ambas partes) y la prueba de cargo.
Efectúa incidencia del error de hecho haciendo una descripción de pruebas de descargo consistentes en: declaración testigo de descargo, desistimiento de fs. 53 a 54, memorial de solicitud de cesación de detención preventiva, acuerdo transaccional, copia de desistimiento, imputación formal, memorial de contestación a la excepción, acta de audiencia de medida cautelar, acta de cesación de detención preventiva, memorial de extinción de la acción penal, contrato de arrendamiento, Auto de Vista dentro del proceso penal, confesión expresa y menciona el A.S. 293/2013 de 7 de junio, sobre el entendimiento del error de hecho, es decir, cuando anula el acuerdo transaccional y las transferencias, por existir la violencia como vicio del consentimiento, aspecto que no emerge del proceso y mucho menos de la actividad probatoria producida. Omisiones que lesionan el debido proceso en su elemento a la igualdad de partes y seguridad jurídica, en los arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado. No se tiene la certeza de la resolución por falta de pronunciamiento expreso sobre los medios y elementos probatorios ofrecidos en la demanda reconvencional.
En cuanto al error de derecho indican que si bien es cierto que el juez tiene la libertad de valorar las pruebas empero dicha libertad está limitada por la ley, cuando está le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente (arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil)