CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por los recurrentes, del siguiente modo:
Forma:
1.- La parte demandada sostiene ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento con relación a los arts. 4, 5, 213-2), 3) y 4) y 218 de la Ley 439, en el Auto de Vista, sin tomar en cuenta los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil, limitándose en señalar los elementos necesarios y omitiendo motivar. Además indica que la existencia de prueba de descargo ofrecida y producida enerva la pretensión de anulabilidad de la transacción de 12 de abril de 2014, y por consiguiente, la transferencia de vehículos e inmueble fue contundente y que de acuerdo al Auto de Vista los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de los recurrentes fueron vulnerados, al no tomar en cuenta que el 16 de abril de 2014 el demandante solicitó la extinción penal por reparación integral del daño económico dentro del proceso penal Nº 2236/2013 y que por Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 dictado por la Sala Penal Primera se confirma la resolución de extinción de la acción penal por reparación del daño económico a favor del demandante, literal adjunta en copia legalizada, con la que demuestra que no concurren los llamados vicios del consentimiento.
Respecto al agravio planteado cabe señalar que el recurrente efectúa una relación genérica sobre la falta de fundamentación evidenciándose de la revisión del Auto de Vista que se ha cumplido con el debido proceso en cuanto a la estructura de la resolución conforme describe el art. 218 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista se circunscribe a los agravios planteados y no como la Sentencia que tiene que tomar cuenta los actos jurídicos efectuados conforme a procedimiento dentro del principio dispositivo que rige la materia.
En cuanto a la excepción de la falta de legitimación activa procesal planteada por la parte demandada cursante a fs. 153 a 159, se establece que fue resuelta por el Juez con el Auto de fs. 234 a 237, declarando improbada la referida excepción. Notificados los excepcionistas no plantearon apelación dando lugar a la preclusión de su derecho a impugnar, tal cual indica el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, por lo que no se advierte indefensión reclamada por la parte demandada.
Por otro lado, sobre el punto de hecho a probar para la parte demandada, que los recurrentes reclaman indicando que no se resolvió en Sentencia, tomando en cuenta que se ya se resolvió en la excepción de la falta de legitimidad activa es innecesario tratar el mismo asunto en la Sentencia cuando ya fue tratado mediante la excepción, se infiere que no se ha provocado perjuicio a la parte demandada.
Por otra parte, se ha verificado que César Rodrigo Pinto Banegas suscribió el documento de transacción de 12 de abril de 2014 donde cede su bien inmueble a los demandados, cuando dicho bien fue vendido a Leonardo Bánzer Durán y Shirley Scarleth Landivar Romero que fue devuelto al actor mediante el documento de resolución de compra venta de bien inmueble de 15 de agosto de 2013, con reconocimiento de firmas de 20 de agosto de 2014 (fs. 164 a 165); venta que no se publicita en el registro de Derecho Reales para ser oponible a terceros, como se verifica por la matrícula de fs. 162 y el formulario de información rápida de Derechos Reales (fs. 27), en ese entendimiento el demandante César Rodrigo Pinto Banegas mantiene la legitimidad activa para proseguir el proceso de anulabilidad respecto a la propiedad del inmueble, por lo que el Auto de Vista, en cuanto a la excepción de legitimación, ha obrado conforme a derecho.
La falta de valoración de las pruebas de descargo acusada por la parte demandada, conlleva un aspecto de fondo, por lo que el mismo será resuelto al considerar los agravios de fondo.
2.- Alegaron que el Auto de Vista es una resolución citra petita (silencio omisivo), vulnerando los arts. 213-3) y 4) y 218.I del Código Procesal Civil, omitiendo el Tribunal Ad quem pronunciarse sobre la falta de valoración de todos los medios probatorios, es decir de manera individualizada tal cual exige el art. 145 de la Ley Nº 439. Además indican que el razonamiento del Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en los arts. 1.16), 4, 213-3), 4) y 218.I del Código Procesal Civil, que debió pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre aspectos reclamados. El Ad quem se pronuncia sobre la existencia del contrato de transporte verbal, entre otros extremos, que no fueron objeto de la pretensión principal ni de la reconvención tornando una resolución lesiva al debido proceso, a la defensa, principio de certeza y seguridad jurídica.
Siendo que el reclamo tiende al análisis sobre el fondo de la causa, la misma se considerará en los agravios de fondo que son conducentes a definir el mérito del debate.
En cuanto la estructura formal establecida en los arts. 213.II num. 3) y 4) y 218.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista cumple con la distribución como indica la norma.
Sobre la verdad material es un tema de fondo porque a través del cotejo de las pruebas arrimadas al proceso se han definido tanto en primera como segunda instancia sobre las pretensiones de las partes.
Empero, del análisis efectuado del Auto de Vista no se advierte lesión desde el punto de vista formal en lo pertinente al debido proceso y la motivación, por lo que no se ha advertido irregularidad procesal
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por los recurrentes, del siguiente modo:
Forma:
1.- La parte demandada sostiene ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento con relación a los arts. 4, 5, 213-2), 3) y 4) y 218 de la Ley 439, en el Auto de Vista, sin tomar en cuenta los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil, limitándose en señalar los elementos necesarios y omitiendo motivar. Además indica que la existencia de prueba de descargo ofrecida y producida enerva la pretensión de anulabilidad de la transacción de 12 de abril de 2014, y por consiguiente, la transferencia de vehículos e inmueble fue contundente y que de acuerdo al Auto de Vista los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de los recurrentes fueron vulnerados, al no tomar en cuenta que el 16 de abril de 2014 el demandante solicitó la extinción penal por reparación integral del daño económico dentro del proceso penal Nº 2236/2013 y que por Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 dictado por la Sala Penal Primera se confirma la resolución de extinción de la acción penal por reparación del daño económico a favor del demandante, literal adjunta en copia legalizada, con la que demuestra que no concurren los llamados vicios del consentimiento.
Respecto al agravio planteado cabe señalar que el recurrente efectúa una relación genérica sobre la falta de fundamentación evidenciándose de la revisión del Auto de Vista que se ha cumplido con el debido proceso en cuanto a la estructura de la resolución conforme describe el art. 218 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista se circunscribe a los agravios planteados y no como la Sentencia que tiene que tomar cuenta los actos jurídicos efectuados conforme a procedimiento dentro del principio dispositivo que rige la materia.
En cuanto a la excepción de la falta de legitimación activa procesal planteada por la parte demandada cursante a fs. 153 a 159, se establece que fue resuelta por el Juez con el Auto de fs. 234 a 237, declarando improbada la referida excepción. Notificados los excepcionistas no plantearon apelación dando lugar a la preclusión de su derecho a impugnar, tal cual indica el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, por lo que no se advierte indefensión reclamada por la parte demandada.
Por otro lado, sobre el punto de hecho a probar para la parte demandada, que los recurrentes reclaman indicando que no se resolvió en Sentencia, tomando en cuenta que se ya se resolvió en la excepción de la falta de legitimidad activa es innecesario tratar el mismo asunto en la Sentencia cuando ya fue tratado mediante la excepción, se infiere que no se ha provocado perjuicio a la parte demandada.
Por otra parte, se ha verificado que César Rodrigo Pinto Banegas suscribió el documento de transacción de 12 de abril de 2014 donde cede su bien inmueble a los demandados, cuando dicho bien fue vendido a Leonardo Bánzer Durán y Shirley Scarleth Landivar Romero que fue devuelto al actor mediante el documento de resolución de compra venta de bien inmueble de 15 de agosto de 2013, con reconocimiento de firmas de 20 de agosto de 2014 (fs. 164 a 165); venta que no se publicita en el registro de Derecho Reales para ser oponible a terceros, como se verifica por la matrícula de fs. 162 y el formulario de información rápida de Derechos Reales (fs. 27), en ese entendimiento el demandante César Rodrigo Pinto Banegas mantiene la legitimidad activa para proseguir el proceso de anulabilidad respecto a la propiedad del inmueble, por lo que el Auto de Vista, en cuanto a la excepción de legitimación, ha obrado conforme a derecho.
La falta de valoración de las pruebas de descargo acusada por la parte demandada, conlleva un aspecto de fondo, por lo que el mismo será resuelto al considerar los agravios de fondo.
2.- Alegaron que el Auto de Vista es una resolución citra petita (silencio omisivo), vulnerando los arts. 213-3) y 4) y 218.I del Código Procesal Civil, omitiendo el Tribunal Ad quem pronunciarse sobre la falta de valoración de todos los medios probatorios, es decir de manera individualizada tal cual exige el art. 145 de la Ley Nº 439. Además indican que el razonamiento del Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en los arts. 1.16), 4, 213-3), 4) y 218.I del Código Procesal Civil, que debió pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre aspectos reclamados. El Ad quem se pronuncia sobre la existencia del contrato de transporte verbal, entre otros extremos, que no fueron objeto de la pretensión principal ni de la reconvención tornando una resolución lesiva al debido proceso, a la defensa, principio de certeza y seguridad jurídica.
Siendo que el reclamo tiende al análisis sobre el fondo de la causa, la misma se considerará en los agravios de fondo que son conducentes a definir el mérito del debate.
En cuanto la estructura formal establecida en los arts. 213.II num. 3) y 4) y 218.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista cumple con la distribución como indica la norma.
Sobre la verdad material es un tema de fondo porque a través del cotejo de las pruebas arrimadas al proceso se han definido tanto en primera como segunda instancia sobre las pretensiones de las partes.
Empero, del análisis efectuado del Auto de Vista no se advierte lesión desde el punto de vista formal en lo pertinente al debido proceso y la motivación, por lo que no se ha advertido irregularidad procesal
- CONSIDERANDO I
- De los reclamos expuestos por Zvonimir Mileta Tarabillo por sí y en representación de Juan
- CONSIDERANDO III
- (…) La enmienda trata de ajustar la formulación del art
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS
- III.3. Respecto a los alcances de la transacción
- El art
- Asimismo, el art
- Por su parte, el art
- Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario
- En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente:
- Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha
- CONSIDERANDO IV
- a)
- Estando privado de su libertad, el demandante, el 12 de abril de 2014, en el
- En esa audiencia, el imputado César Rodrigo Pinto Banegas, indicó a través de su abogado
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
