Auto Supremo AS/0993/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0993/2018

Fecha: 05-Oct-2018

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el

En revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0509/2016 – S1 de 9 de mayo, se determinó revocar la resolución emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que con dicha resolución el Auto de Vista de la Sala Penal Primera queda incólume la excepción de reparación integral de daño.
En base a lo detallado se tiene que en el proceso penal, el imputado ha sido detenido preventivamente conforme a la decisión judicial, momento en el cual suscribió un contrato de transacción de reparación de daños y perjuicios y reparación del daño patrimonial emergente del proceso penal de estafa agravada, tomando en cuenta que el negocio de transporte y desaduanización de mercadería fue incumplido, ya que la mercadería decomisada en dependencias de la Aduana Nacional derivó en un proceso penal aduanero en contra de la Empresa SEICOMEX por delitos de contrabando y falsificación de la factura de $us. 12.779,50.
Por lo que se llega a inferir, que el demandante (imputado) hizo uso del acuerdo transaccional de manera voluntaria en fecha 12 de abril de 2014, en primer lugar para beneficiarse con su libertad en una audiencia de cesación a la detención preventiva. En segundo lugar para lograr el desistimiento de la acción penal por o que los querellantes, documento que en su cláusula cuarta, los denunciantes se comprometen a desistir de la acción penal que fue ratificada ante el Juez de Instrucción Penal y la Fiscal asignada al caso. En tercer lugar, el imputado plantea el 16 de abril de 2014, la excepción de extinción de la acción por reparación integral de daño con base al documento transaccional de 12 de abril de 2014 que fue declarada probada. Llegando inclusive las víctimas del proceso penal (ahora demandados) a plantear Amparo Constitucional que finalmente, en cuya audiencia tutelar el actor hizo valer el referido acuerdo transaccional.
Estos actos realizados por el imputado en la vía penal una vez lograda la suscripción del acuerdo transaccional, que si bien estuvo viciado de anulabilidad por ser suscrito para obtener su libertad, denotan que se generó una confirmación tácita de la validez del documento, conforme se ha desarrollado por la doctrina en el punto III.1, ya que en base al mismo solicita cesación a la detención preventiva, posteriormente presentó memorial solicitando excepción de extinción de la acción por reparación integral de daño y luego de ello enfrentó la acción de amparo constitucional con la referida transacción.
Asimismo, se considera que la Confesión provocada de fs. 703 y vta. (foliación inferior rojo) a las preguntas 10 a 11 (fs. 702) relativo al desistimiento y acuerdo transaccional para solicitar la extinción de proceso, el emplazado (actor) contestó afirmativamente. Existiendo una conducta ambivalente del demandante César Rodrigo Pinto Banegas, en la presente causa plantea la anulabilidad del documento transaccional y mientras que en la vía penal formula la extinción de la acción penal por reparación del daño integral aceptando que se ha ocasionado daños y perjuicios a cuatro personas afectadas con la no entrega de la mercadería.
El art. 1315 del Código Civil indica: “(Ejecución voluntaria o confirmación tácita). A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podría ser hecha”. Por lo que los contratos anulables pueden ser convalidados o confirmados, en conformidad a la doctrina se tienen dos tipos de confirmación que puede ser expresa o tácita, la primera debe contener la mención del acto y del motivo de su anulabilidad y la declaración de que mediante el acto de confirmación se le quiere convalidar, y la segunda aplicable al caso, por aplicación del citado art. 1315 del Código Civil cuando concurre la ejecución voluntaria, siempre que sea emprendida por la persona interesada, ya capaz, que tenía conocimiento de la existencia del vicio de anulabilidad conforme señala el art. 558.I del sustantivo civil.
En el análisis de la causa se han efectuado la valoración de la prueba producida dentro del proceso penal de los cuales se han citado las piezas procesales supra, y se ha aplicado la regla de la sana crítica conforme señala el art. 1286 del Código Civil, consistente en la aplicación de las reglas de la lógica como las reglas de la experiencia del juez definiendo el Juez decidir conforme a la sana crítica, no siendo libre de razonas a voluntad discrecionalmente, arbitrariamente. Para precisar los hechos en la presente causa se ha tomado en cuenta las pruebas del proceso penal consistentes en literales de fotocopias simples y legalizadas de actuados conforme indica el art. 1311 del Código Civil que fueron cotejados uno a uno para que se tenga mayor precisión en la valoración de la prueba que han servido para tener la certeza y la convicción suficiente para definir la presente causa. Por lo que se constata que el Ad quem efectuó el análisis del elenco probatorio presentado por las partes a lo largo de proceso, dando como resultado de casar el Auto de Vista.
Por la confirmación, el acto anulable queda, desde el momento de la convalidación plenamente perfecto y válido, tanto para la otra parte del negocio cuanto para los terceros que de éste adquieran la cosa o el derecho objeto del acto anulable.
2.- Con relación al error de hecho y error de derecho ya que la Sentencia solo valoró el documento privado de transacción de 12 de abril de 2014 (ofrecido por ambas partes) y la prueba de cargo.
Las pruebas de descargo que se refieren a los actos posteriores a la suscripción del documento de transacción evidentemente no fueron asimiladas conforme su contenido denotando que el actor presentó memorial solicitando la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño integral y otros actuados procesales como el Auto del juez de instrucción penal y el Auto de Vista de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que dan cuenta de la procedencia de la solicitud de extinción de la acción penal y finalmente las versiones del imputado a través de su abogado donde insiste haber finalizado el caso a través del desistimiento contenido en el documento de transacción en el momento de hacer uso de la palabra como tercero interesado en la acción de amparo constitucional, analizados con el fundamento del punto anterior.
Corresponde indicar que evidentemente el contrato de transacción cumple con los requisitos establecidos en los arts. 945 y 947 del Código Civil al ser un documento transaccional resultante de un delito, donde las partes (imputado y víctima) se ponen de acuerdo en saldar la acción civil y es por ello que el imputado cede sus bienes a favor de las víctimas (Svonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, Juan Marcelo Ulunque Anturiano y David Paz Borda), y éstos desisten de la acción penal y al final se detalla la conformidad. Por su parte el imputado logrando su libertad plantea la extinción de la acción por la reparación integral del daño aceptando inclusive su culpabilidad, es por ello que el juez instructor en materia penal declaró probado la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño y ratificada por el Auto de Vista. Inclusive ha sido tramitada en la vía constitucional contando con Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0509/2016-S1 de 9 de mayo de 2016.
Por lo que, el Auto de Vista solamente hizo hincapié en el documento anulable por falta de consentimiento y violencia, sin considerar el contenido de las pruebas de descargo existentes para determinar conforme se ha explicado en el punto 1 de los fundamentos de la presente resolución y tomando en cuenta la convalidación voluntaria del contrato anulable que generó la confirmación tácita del contrato de transacción otorgándole la validez y eficacia, que no fue apreciado por Tribunal Ad quem.
Contestación al recurso por César Rodrigo Pinto Benegas y Carla Lorena Mercado Román:
En cuanto a la falta de legitimación procesal, se ha establecido que el demandado cuenta con la legitimidad activa para proseguir la causa conforme se ha efectuado la respuesta al recurrente en el punto concerniente a los fundamentos explanados en la parte que da cuenta de la excepción de falta de legitimidad del demandante, que ha sido resuelta.
Respecto a la omisión valorativa de las pruebas, se ha dado respuesta conforme la explicación efectuada en el punto primero de los fundamentos de la presente resolución, donde se ha efectuado el análisis de las pruebas respectivas otorgándoles el valor que les corresponde especialmente a aquellas que después de la suscripción del contrato de transacción se han producido como la presentación del memorial de excepción de la extinción de la acción penal y las resoluciones que ha dado como resultado finalmente la extinción de la acción penal.
En lo pertinente a que el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos de procedencia determinados en el art. 274.I de la Ley 439, no explica de manera clara, precisa y razonada en qué consiste la violación o interpretación errónea de la ley sustantiva civil que señalan en sus arts. 945, 946 y 453 a 454 del Código Civil y además no especifica cómo debería haberse aplicado correctamente.
Respecto a lo señalado los agravios planteados han cumplido con los requisitos de procedencia del art. 274.I de la Ley Nº 439, ya que se cuenta con el Auto Supremo Nº 1184/2017 – RA de 13 de noviembre cursante de fs. 936 a 937, donde se ha admitido el recurso de casación.
Se hizo la respectiva aclaración sobre el error de hecho y en cuanto al error de derecho al haberse tomado en cuenta los actos procesales desarrollados después de la firma del acuerdo transaccional, efectuando la apreciación y la valoración probatoria para resolver la presente causa que conlleva a casar la determinación del Ad quem.
Nos remitimos a la explicación efectuada en el primer punto 1 referente al fondo de la presente resolución donde se hizo la explicación exhaustiva con relación sobre el documento de transacción y desistimiento. Respecto a la conciliación no ha sido motivo de debate propuesto en el presente recurso de casación por lo que es innecesario argumentar al respecto.
Consiguientemente aclarar que los reclamos realizados apuntan únicamente sobre la demanda principal sin que haya planteado reclamo alguno de la demanda reconvencional por lo que esta última deberá ser solicitada en el proceso distinto.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil