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3.- La resolución de primera instancia fue apelada por la demandante (fs. 227 a 232 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia; fundamentando en lo principal que: a) Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez de Delgado como vendedores y Filomena Arce Murillo como compradora, suscribieron el 16 de marzo de 2011, un contrato preliminar de compra venta de un bien inmueble por el precio convenido de $us.32.000, de los cuales, la compradora canceló la suma de $us.22.000, comprometiéndose a cancelar los restantes $us 10.000 en el plazo de diez días; empero, la demandante realizó el pago del saldo mediante depósito judicial el 15 de noviembre de 2013, b) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse conforme se cumple la ley, aún se trate de un contrato preliminar como el del caso de autos, que por disposición del at. 463 del Código Civil, debe contener los mismos requisitos que un contrato definitivo; c) En el sub lite, la compradora ahora demandante se comprometió a cancelar el saldo en el plazo de 21 días computables a partir de la fecha de la suscripción del contrato y los vendedores, demandados, a firmar el documento definitivo de transferencia 24 horas después de efectuado el pago del saldo del precio; d) La compradora, ahora demandante principal, no cumplió con los términos del contrato, pues el saldo del precio de la compra venta no se realizó dentro del plazo convenido; e) La existencia de dos gravámenes sobre el inmueble objeto de la venta no es justificativo para el incumplimiento por parte de la compradora, f) No existió incumplimiento por parte de los vendedores, su obligación estaba supeditada al cumplimiento de la compradora
- Partes: Filomena Arce Murillo. c/ Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y otra
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación de fs
- •Acusó que el Auto de Vista no interpretó ni fundamentó respecto al art
- Solicitó se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista impugnado y en su mérito se
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs
- Continúa la respuesta refiriendo que la recurrente no utiliza una técnica recursiva adecuada cuando no
- II.3. Petitorio
- CONSIDERANDO III
- Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo
- Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se
- III.2. De la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- Del análisis exhaustivo del recurso interpuesto, contrastado con los datos venidos a este Tribunal y
- En la especie, según el contrato que fue adjuntado a la demanda cursante a fs
- Por su parte los vendedores, actuales demandados, en el mismo acto que se analiza, se
- Ahora bien, conforme a la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en
- Es más, la recurrente posee razón cuando en el recurso en estudio afirma que el
- Ahora, si bien el art
- Entonces, es preciso referir que en Autos, la base de la pretensión principal es el
- De lo anterior se extraen dos momentos importantes en el acto de trasferencia del
- La relación que antecede, se constituye en suficiente asidero para afirmar que la recurrente, conforme
- A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su
- Ante tal falta de interpretación de la norma antes citada, es que este Tribunal Supremo
- La fundamentación del presente fallo determina afirmar ser ciertos los extremos denunciados en el recurso
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
