De lo anterior se extraen dos momentos importantes en el acto de trasferencia del
Ahora bien -conforme afirma la recurrente-el Ad quem, tampoco consideró la previsión contenida del art. 638 del Código Civil, norma que dispone que el comprador tiene derecho a suspender el pago del precio cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada por un tercero, o cuando la cosa vendida –como en el caso que nos ocupa-, se encuentre gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargos o secuestros e encuentra gravada, más al contrario, en su decisión aplicó la disposición contenida en el parágrafo II de la citada disposición legal, que en su texto señala que el pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes o vínculos fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta, empero, en el sub lite no existe certeza de que la compradora conociese los gravámenes existentes sobre el inmueble.
En Autos, resulta más que evidente que sobre la cosa vendida existían gravámenes posteriores a la compra venta, pues el documento original de compra venta data de fecha 6 de febrero de 2007, las anotaciones preventivas de fechas 14 de septiembre de 2009 a favor de Jaqueline Verónica Hesse de Los Ríos por la suma de $us.27.500 y 5 de noviembre de 2010 en favor del Ministerio Público sin cuantía determinada, al margen de la existencia de dos trámites de restricción pendientes ingresados en fechas 20 de diciembre de 2006 y 14 de septiembre de 2009 (fs. 3 y 26 a 27), sumas de dinero que a decir de la recurrente sobrepasan el valor del inmueble, poniendo en riesgo de pérdida al inmueble cedido en venta, gravámenes que además conculcaban la buena fe de la compradora en el acto de adquirir la titularidad del bien inmueble que en principio fue otorgado en contrato de anticresis.
La actuación de los vendedores de gravar el inmueble a favor de terceras personas con posterioridad a la suscripción de un contrato de compra venta firmado en inicio el 6 de febrero de 2007 y suscribiendo después un contrato preliminar de compromiso de entrega de documentación inherente al bien inmueble y suscripción definitiva de transferencia de derecho propietario, a sabiendas de que ya existían dos anotaciones preventivas con fechas anteriores al contrato preliminar, podría ser calificada hasta de dolosa, pues conforme previsión del art. 337 del Código Penal, quién vendiere o gravare como bienes libres los que fuesen litigiosos o estuvieren embargados i gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos, adecua su conducta al tipo penal de estelionato, reiterándose por tanto que la apreciación del tribunal de alzada resulta subjetiva cuando afirma que los gravámenes que pesaban sobre el inmueble materia de autos, fueron de conocimiento de la demandante.
De lo anterior se extraen dos momentos importantes en el acto de trasferencia del inmueble a saber: a) En fecha posterior a la suscripción del documento original de compra venta (6 de febrero de 2007), pesan sobre el inmueble dos gravámenes (a favor del Ministerio Público y de Verónica Hesse De Los Rios), b) No obstante de la existencia de gravámenes sobre el inmueble objeto del contrato, los vendedores proceden a firmar el contrato preliminar, base de la presente acción, con total conocimiento de la existencia de dichas cargas
En Autos, resulta más que evidente que sobre la cosa vendida existían gravámenes posteriores a la compra venta, pues el documento original de compra venta data de fecha 6 de febrero de 2007, las anotaciones preventivas de fechas 14 de septiembre de 2009 a favor de Jaqueline Verónica Hesse de Los Ríos por la suma de $us.27.500 y 5 de noviembre de 2010 en favor del Ministerio Público sin cuantía determinada, al margen de la existencia de dos trámites de restricción pendientes ingresados en fechas 20 de diciembre de 2006 y 14 de septiembre de 2009 (fs. 3 y 26 a 27), sumas de dinero que a decir de la recurrente sobrepasan el valor del inmueble, poniendo en riesgo de pérdida al inmueble cedido en venta, gravámenes que además conculcaban la buena fe de la compradora en el acto de adquirir la titularidad del bien inmueble que en principio fue otorgado en contrato de anticresis.
La actuación de los vendedores de gravar el inmueble a favor de terceras personas con posterioridad a la suscripción de un contrato de compra venta firmado en inicio el 6 de febrero de 2007 y suscribiendo después un contrato preliminar de compromiso de entrega de documentación inherente al bien inmueble y suscripción definitiva de transferencia de derecho propietario, a sabiendas de que ya existían dos anotaciones preventivas con fechas anteriores al contrato preliminar, podría ser calificada hasta de dolosa, pues conforme previsión del art. 337 del Código Penal, quién vendiere o gravare como bienes libres los que fuesen litigiosos o estuvieren embargados i gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos, adecua su conducta al tipo penal de estelionato, reiterándose por tanto que la apreciación del tribunal de alzada resulta subjetiva cuando afirma que los gravámenes que pesaban sobre el inmueble materia de autos, fueron de conocimiento de la demandante.
De lo anterior se extraen dos momentos importantes en el acto de trasferencia del inmueble a saber: a) En fecha posterior a la suscripción del documento original de compra venta (6 de febrero de 2007), pesan sobre el inmueble dos gravámenes (a favor del Ministerio Público y de Verónica Hesse De Los Rios), b) No obstante de la existencia de gravámenes sobre el inmueble objeto del contrato, los vendedores proceden a firmar el contrato preliminar, base de la presente acción, con total conocimiento de la existencia de dichas cargas
- Partes: Filomena Arce Murillo. c/ Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y otra
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación de fs
- •Acusó que el Auto de Vista no interpretó ni fundamentó respecto al art
- Solicitó se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista impugnado y en su mérito se
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs
- Continúa la respuesta refiriendo que la recurrente no utiliza una técnica recursiva adecuada cuando no
- II.3. Petitorio
- CONSIDERANDO III
- Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo
- Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se
- III.2. De la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- Del análisis exhaustivo del recurso interpuesto, contrastado con los datos venidos a este Tribunal y
- En la especie, según el contrato que fue adjuntado a la demanda cursante a fs
- Por su parte los vendedores, actuales demandados, en el mismo acto que se analiza, se
- Ahora bien, conforme a la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en
- Es más, la recurrente posee razón cuando en el recurso en estudio afirma que el
- Ahora, si bien el art
- Entonces, es preciso referir que en Autos, la base de la pretensión principal es el
- De lo anterior se extraen dos momentos importantes en el acto de trasferencia del
- La relación que antecede, se constituye en suficiente asidero para afirmar que la recurrente, conforme
- A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su
- Ante tal falta de interpretación de la norma antes citada, es que este Tribunal Supremo
- La fundamentación del presente fallo determina afirmar ser ciertos los extremos denunciados en el recurso
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
