A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su
Finalmente, en cuanto a que el Tribunal de segunda instancia a momento de emitir el Auto de Vista incurrió en la violación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil; referido a los efectos de la perención, debe decirse que si bien este extremo no fue reclamado en el recurso de apelación, en virtud al error de derecho denunciado en casación en el que incurrió el Ad quem, este Tribunal se encuentra facultado para revisar los elementos de probanza ofrecidos y producidos en el proceso, evidenciándose que la demanda reconvencional de resolución de contrato deducida por los demanda fue admitida por el juez a quo ignorando la propia prueba presentada por los reconvencionistas que acredita haber iniciado contra la recurrente una demanda ordinaria de resolución de contrato en la que se declaró la perención de instancia y al no haber intentado una nueva demanda en el plazo señalado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento, aquella demanda quedó extinguida, resultando entonces la reconvención a todas luces inatinente.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su resolución, no efectuó la interpretación del art. 638 del Código Civil, tarea que resultaba inexcusable por la naturaleza del contrato suscrito que hace al objeto de la litis, y la controversia que se origina de máxime si, como se tiene dicho, de esta interpretación dependía la resolución del problema sometido a su conocimiento
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su resolución, no efectuó la interpretación del art. 638 del Código Civil, tarea que resultaba inexcusable por la naturaleza del contrato suscrito que hace al objeto de la litis, y la controversia que se origina de máxime si, como se tiene dicho, de esta interpretación dependía la resolución del problema sometido a su conocimiento
- Partes: Filomena Arce Murillo. c/ Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y otra
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación de fs
- •Acusó que el Auto de Vista no interpretó ni fundamentó respecto al art
- Solicitó se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista impugnado y en su mérito se
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs
- Continúa la respuesta refiriendo que la recurrente no utiliza una técnica recursiva adecuada cuando no
- II.3. Petitorio
- CONSIDERANDO III
- Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo
- Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se
- III.2. De la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- Del análisis exhaustivo del recurso interpuesto, contrastado con los datos venidos a este Tribunal y
- En la especie, según el contrato que fue adjuntado a la demanda cursante a fs
- Por su parte los vendedores, actuales demandados, en el mismo acto que se analiza, se
- Ahora bien, conforme a la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en
- Es más, la recurrente posee razón cuando en el recurso en estudio afirma que el
- Ahora, si bien el art
- Entonces, es preciso referir que en Autos, la base de la pretensión principal es el
- De lo anterior se extraen dos momentos importantes en el acto de trasferencia del
- La relación que antecede, se constituye en suficiente asidero para afirmar que la recurrente, conforme
- A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su
- Ante tal falta de interpretación de la norma antes citada, es que este Tribunal Supremo
- La fundamentación del presente fallo determina afirmar ser ciertos los extremos denunciados en el recurso
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
