El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art
Esta decisión expuesta por los vocales es coherente con los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado y la normativa laboral vigente, cuyas normas establecen como un derecho del trabajador acceder a la administración de justicia, es decir que el Estado debe proteger al trabajador brindándole la accesibilidad a una justicia, tutelándolo por la vía judicial, donde un tercero imparcial resolverá su petición. Entonces la intervención del Estado a través del Ministerio del Trabajo, incumbe a un control estatal, siendo una instancia conciliadora que puede conminar pero que no tiene fuerza coactiva para el cumplimiento de obligaciones que surgen de la relación laboral, porque ello le compete a la instancia judicial; de esta manera los conflictos laborales pueden ser conocidos por el Ministerio del Trabajo pero de ninguna manera es un medio previo a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que no existe norma concreta que obligue al trabajador agotar instancia administrativa previamente para acceder a la jurisdicción laboral, en consecuencia la vía administrativa no es un antejuicio previo a la jurisdicción ordinaria laboral, siendo esta última quien define los conflictos laborales.
El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art. 48.II de la CPE, que señala al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT
El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art. 48.II de la CPE, que señala al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT
- El recurso de casación en el fondo de fojas 188 a 194, interpuesto por Noel
- Mediante Resolución Nº 013/2010 de 9 de abril, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- Apelada la resolución de excepción por la empresa demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista
- Posteriormente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
- Del referido Auto de Vista, Noel Carlos Blacutt Peredo en calidad de Gerente General de
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- Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado
- En mérito de los antecedentes de referencia, revisado minuciosamente el recurso de casación en el
- Es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este
- Las excepciones contenidas en el art
- Ahora bien, relacionado como se encuentra el marco doctrinal y legal sobre la finalidad y
- Realizado esta puntualización en cuanto a la controversia (de los 4 motivos de la demanda)
- Resolviendo acertadamente el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista AV-SECCASA-50/2017 de 25 de abril,
- El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art
- Sobre esta temática, de no ser excluyentes la vía administrativa y la jurisdiccional ante solicitudes
- Por otra parte en relación al Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010,
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas por la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
