Auto Supremo AS/0398/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2018

Fecha: 20-Nov-2018

El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art

Esta decisión expuesta por los vocales es coherente con los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado y la normativa laboral vigente, cuyas normas establecen como un derecho del trabajador acceder a la administración de justicia, es decir que el Estado debe proteger al trabajador brindándole la accesibilidad a una justicia, tutelándolo por la vía judicial, donde un tercero imparcial resolverá su petición. Entonces la intervención del Estado a través del Ministerio del Trabajo, incumbe a un control estatal, siendo una instancia conciliadora que puede conminar pero que no tiene fuerza coactiva para el cumplimiento de obligaciones que surgen de la relación laboral, porque ello le compete a la instancia judicial; de esta manera los conflictos laborales pueden ser conocidos por el Ministerio del Trabajo pero de ninguna manera es un medio previo a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que no existe norma concreta que obligue al trabajador agotar instancia administrativa previamente para acceder a la jurisdicción laboral, en consecuencia la vía administrativa no es un antejuicio previo a la jurisdicción ordinaria laboral, siendo esta última quien define los conflictos laborales.
El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art. 48.II de la CPE, que señala al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT