Por otra parte en relación al Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010,
Asimismo, la Sala Social y Administrativa Primera en el Auto Supremo 350 de 30 de septiembre de 2014, definió que: “…no existe norma alguna que establezca la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, es decir al Ministerio del Trabajo, antes que acudir a la vía jurisdiccional laboral; y, que si bien el art. 4.c) del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que el Estado a través de los Órganos y Tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, empero ello no significa la obligación de agotar sede administrativa previamente, de lo contrario no sería racional el sentido proteccionista antes señalado, toda vez que se estaría impidiendo el acceso a la jurisdicción laboral”. Finalmente, Sala Social y Administrativa Primera en el Auto Supremo 445 de 26 de noviembre de 2014, dijo que: “De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, las mismas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral como un derecho fundamental, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, facultativamente ante la Judicatura Laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo. La incorporación de la vía administrativa para conocer la reincorporación, se pretende proveer al trabajador de un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, debe aclararse que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS Nº 0495, no causan estado, es decir, no constituye una resolución definitiva respecto de la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnarla ante la Jurisdicción Laboral
Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes; por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral´”.
Así, en el presente caso no es aplicable la regla señalada por la parte recurrente como establecieron válidamente los de instancia, siendo importante establecer que si bien, la parte recurrente indicó que la competente para hacer cumplir las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Trabajo es la misma entidad y no así la judicatura laboral, citando las SSCC 0150/210-R de 17 de mayo y 1611/2010-R de 15 de octubre, como fundamento para su recurso; pero no tuvo el debido cuidado al analizar las mismas, dado que tales fallos refieren a acciones de Amparo Constitucional debido a que tal mecanismo constitucional tiene como uno de sus principios el de subsidiariedad; principio que no es aplicable en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, a la cual es posible acudir de manera directa demandando las pretensiones a las cuales consideren tener derecho cualquiera de las partes o sujetos de una relación laboral.
Por otra parte en relación al Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010, citado por el recurrente el mismo con la fecha señalada no se encuentra identificada en el banco de datos de este Tribunal, por ello menos se puede emitir criterio alguno
Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes; por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral´”.
Así, en el presente caso no es aplicable la regla señalada por la parte recurrente como establecieron válidamente los de instancia, siendo importante establecer que si bien, la parte recurrente indicó que la competente para hacer cumplir las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Trabajo es la misma entidad y no así la judicatura laboral, citando las SSCC 0150/210-R de 17 de mayo y 1611/2010-R de 15 de octubre, como fundamento para su recurso; pero no tuvo el debido cuidado al analizar las mismas, dado que tales fallos refieren a acciones de Amparo Constitucional debido a que tal mecanismo constitucional tiene como uno de sus principios el de subsidiariedad; principio que no es aplicable en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, a la cual es posible acudir de manera directa demandando las pretensiones a las cuales consideren tener derecho cualquiera de las partes o sujetos de una relación laboral.
Por otra parte en relación al Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010, citado por el recurrente el mismo con la fecha señalada no se encuentra identificada en el banco de datos de este Tribunal, por ello menos se puede emitir criterio alguno
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