Realizado esta puntualización en cuanto a la controversia (de los 4 motivos de la demanda)
b) Análisis del caso concreto.-
Se evidencia que los reclamos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación de la Empresa de Telecomunicaciones COTEOR LTDA. sobre la: 1) violación e interpretación errónea de la ley; 2) error de hecho en relación con el art. 55 de la Ley 2341; 3) violación del art 55 de la LPA; e, 4) interpretación errónea de la ley sustantiva conforme establece el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil aplicable con permisión del art. 252 del CPT, tienen en esencia como fundamento principal aducido, que el Tribunal de alzada no observó que la vía administrativa es la encargada de ejecutar sus decisiones administrativas y no así admitir la demanda por la vía ordinaria, es decir que, el Tribunal de apelación erradamente sostuvo que la petición de reincorporación del trabajador en la vía administrativa no sería un obstáculo para aperturar la vía jurisdiccional, sin esperar el agotamiento administrativo (al haber conminado la Jefatura de Trabajo a la Cooperativa de Telecomunicaciones la reincorporación del trabajador), por estar vinculado al derecho de la estabilidad laboral en aplicación del bloque de constitucionalidad, sin que ello signifique la usurpación de competencias; por ello habría planteado la excepción de incompetencia y ante la negativa de dar curso a su pedido por el Tribunal de Alzada ahora interpone recurso de casación.
Realizado esta puntualización en cuanto a la controversia (de los 4 motivos de la demanda) traída en casación para dilucidar si el A quo es o no competente para conocer el presente proceso, es preciso conocer los antecedentes del caso, así se constata que ante la demanda de reincorporación presentada por Ignacio Lucho Mendoza (fs. 32 al 34) el demandado la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro presentó la excepción previa de incompetencia (fs. 41 a 42 vta.), emitiendo el A quo el Auto Nº 013/2010 de 9 de abril (fs. 47 a 48) que declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta, bajo el fundamento: “Que con referencia a la excepción previa de incompetencia con el argumento de no haberse agotado la vía administrativa y que se encontraría pendiente un recurso jerárquico, cabe remitirnos a la prueba literal adjunta a la demanda (…) sin que se hubiera arrimado prueba preconstituida por la parte demandada conforme lo previene el art. 128 del Código Procesal del Trabajo. De lo que se infiere que no existe ningún recurso pendiente de tramitación tiene plena competencia del órgano jurisdiccional (…) por lo que no habiendo ese requisito fundamental para validar la excepción que demostrara la existe (sic) de un recurso pendiente en la vía administrativa, lo que no se tiene presente, por lo que el órgano jurisdiccional tiene toda la competencia para tramitar la reincorporación demandada”
Se evidencia que los reclamos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación de la Empresa de Telecomunicaciones COTEOR LTDA. sobre la: 1) violación e interpretación errónea de la ley; 2) error de hecho en relación con el art. 55 de la Ley 2341; 3) violación del art 55 de la LPA; e, 4) interpretación errónea de la ley sustantiva conforme establece el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil aplicable con permisión del art. 252 del CPT, tienen en esencia como fundamento principal aducido, que el Tribunal de alzada no observó que la vía administrativa es la encargada de ejecutar sus decisiones administrativas y no así admitir la demanda por la vía ordinaria, es decir que, el Tribunal de apelación erradamente sostuvo que la petición de reincorporación del trabajador en la vía administrativa no sería un obstáculo para aperturar la vía jurisdiccional, sin esperar el agotamiento administrativo (al haber conminado la Jefatura de Trabajo a la Cooperativa de Telecomunicaciones la reincorporación del trabajador), por estar vinculado al derecho de la estabilidad laboral en aplicación del bloque de constitucionalidad, sin que ello signifique la usurpación de competencias; por ello habría planteado la excepción de incompetencia y ante la negativa de dar curso a su pedido por el Tribunal de Alzada ahora interpone recurso de casación.
Realizado esta puntualización en cuanto a la controversia (de los 4 motivos de la demanda) traída en casación para dilucidar si el A quo es o no competente para conocer el presente proceso, es preciso conocer los antecedentes del caso, así se constata que ante la demanda de reincorporación presentada por Ignacio Lucho Mendoza (fs. 32 al 34) el demandado la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro presentó la excepción previa de incompetencia (fs. 41 a 42 vta.), emitiendo el A quo el Auto Nº 013/2010 de 9 de abril (fs. 47 a 48) que declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta, bajo el fundamento: “Que con referencia a la excepción previa de incompetencia con el argumento de no haberse agotado la vía administrativa y que se encontraría pendiente un recurso jerárquico, cabe remitirnos a la prueba literal adjunta a la demanda (…) sin que se hubiera arrimado prueba preconstituida por la parte demandada conforme lo previene el art. 128 del Código Procesal del Trabajo. De lo que se infiere que no existe ningún recurso pendiente de tramitación tiene plena competencia del órgano jurisdiccional (…) por lo que no habiendo ese requisito fundamental para validar la excepción que demostrara la existe (sic) de un recurso pendiente en la vía administrativa, lo que no se tiene presente, por lo que el órgano jurisdiccional tiene toda la competencia para tramitar la reincorporación demandada”
- El recurso de casación en el fondo de fojas 188 a 194, interpuesto por Noel
- Mediante Resolución Nº 013/2010 de 9 de abril, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- Apelada la resolución de excepción por la empresa demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista
- Posteriormente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
- Del referido Auto de Vista, Noel Carlos Blacutt Peredo en calidad de Gerente General de
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- Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado
- En mérito de los antecedentes de referencia, revisado minuciosamente el recurso de casación en el
- Es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este
- Las excepciones contenidas en el art
- Ahora bien, relacionado como se encuentra el marco doctrinal y legal sobre la finalidad y
- Realizado esta puntualización en cuanto a la controversia (de los 4 motivos de la demanda)
- Resolviendo acertadamente el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista AV-SECCASA-50/2017 de 25 de abril,
- El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art
- Sobre esta temática, de no ser excluyentes la vía administrativa y la jurisdiccional ante solicitudes
- Por otra parte en relación al Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010,
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas por la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
