Auto Supremo AS/0398/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2018

Fecha: 20-Nov-2018

Sobre esta temática, de no ser excluyentes la vía administrativa y la jurisdiccional ante solicitudes

En este sentido el art. 43.b) del CPT, establece que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, tal como ocurre en la especie, toda vez que de la demanda se entiende que el actor pretende la reincorporación a su fuente de trabajo, con asignación de nivel salarial y bono de antigüedad correspondiente, más el pago de todos los sueldos, bonos, primas y otros derechos devengados, norma que le atribuye plena competencia al Juez de primera instancia para tramitar la presente causa, conforme también prescribe el art. 44 del CPT que prevé: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra.”, debiendo tenerse en cuenta además que no existe norma alguna que establezca la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, es decir al Ministerio del Trabajo, antes que acudir a la vía jurisdiccional laboral; y, que si bien el art. 4.c) del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que el Estado a través de los Órganos y Tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, empero ello no significa la obligación de agotar sede administrativa previamente, de lo contrario no sería racional el sentido proteccionista antes señalado, toda vez que se estaría impidiendo el acceso a la jurisdicción laboral, por lo que corresponde se aperture la competencia de esta judicatura laboral para establecer si son evidentes o no los aspectos reclamados en su demanda que se constituyen en derechos y beneficios sociales.
Sobre esta temática, de no ser excluyentes la vía administrativa y la jurisdiccional ante solicitudes de reincorporación, este Máximo Tribunal Supremo de Justicia estableció como línea jurisprudencial consolidada mediante la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, en el Auto Supremo 150 /2014 de 18 de junio, al referir que “…éste Tribunal Supremo advierte que fue acertada la decisión del Tribunal de Alzada al confirmar el Auto  de Vista N° 070/2009 SSAII  de 18 de junio de 2009 de fs. 109 a 110 de obrados, que confirma la Resolución Nº 017/2009 de 20 de marzo de 2009, declaró improbada la excepción previa de incompetencia interpuesta por la Caja de Salud de la Banca Privada representada legalmente  por el Lic. Javier Diez de Medina Valle con poder especial Nº 184/2009, dado que existen cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas durante la sustanciación del Proceso, para que luego en Sentencia, según las pruebas aportadas, se reconozca o se niegue la Reincorporación reclamado por el actor, porque negar la competencia del Juez de primera instancia, por la presunta no ejecutoria en sede administrativa que además fue desvirtuado por los datos del Proceso, se estaría causando indefensión al demandante”