Auto Supremo AS/0665/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Asimismo, sobre las literales de fs

Asimismo, sobre las literales de fs. 121 y sgtes, con las que la empresa demandada alega haber probado que el despido del actor no habría sido forzoso e intempestivo, se advierte que las mismas constituyen testificales de cargo que afirman ambos testigos que ellos cuando entraron a trabajar ahí el ahora demandante se encontraba trabajando y cuando se retiraron de sus fuentes laborales, “el ingeniero seguía trabajando en la obra” (ver fs. 121 vta., y fs. 124 vta.), por lo que claramente se advierte que, tales pruebas respecto a la continuidad del trabajo del actor demuestran que cuando se retiraron los testigos, el actor seguía prestando servicios para la Empresa Constructora Peñaranda SRL, por lo que, ninguna de las testificales de cargo demuestran que el despido se produjo por alguna causa justificada de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y de acuerdo a la carga probatoria prevista por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y 48.II de la CPE, los fundamentos de una demanda laboral instaurada por parte del trabajador, corresponde que sean desvirtuadas en el curso del proceso por la parte empleadora o demandado, puesto que, dentro de un proceso laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme a los artículos citados; sin embargo, dicha tarea en el presente caso no se ha cumplido de manera acertada por la Empresa Constructora demandada Peñaranda SRL, quien solamente mencionó en su recurso de casación que de acuerdo a las testificales de cargo de fs. 121 y vta., y 124 y vta., los testigos desconocen en lo absoluto que el demandante Mendoza Mora haya sido objeto de retiro forzoso intempestivo; argumento por demás falso porque de la revisión de tales testificales, como ya se explicó, solamente señalaron que cuando se retiraban de su trabajo, continuaba trabajando el sr. Roger Jorge Mendoza Mora y que por eso no saben hasta que fecha trabajo el ahora demandante en la empresa constructora demandada, y que por esa circunstancia desmerecen su valoración para imponer la resolución final del caso, más aún si consideramos que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del CPT