Auto Supremo AS/0665/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Finalmente, en cuanto al agravio del numeral 3) de su recurso referido a la fecha

En cuanto al supuesto error en el sueldo promedio de Bs.7.200.-, siendo el correcto la suma de Bs.6.500.-; cabe señalar que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad y de la verdad material consagrados en los arts. 48.II y 180.I de la CPE, se demostró la existencia de los salarios adeudados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014, como también se estableció como el monto de dichos salarios la suma de Bs.7.200.-, puesto que en los meses de enero-agosto del año 2014 figura el pago por servicios prestados en la suma de Bs.6.500 y a la vez otros recibos “Por concepto de pago saldo servicios prestados (…)” (sic) correspondiente a los citados meses (ver fs. 4 a 11), por lo que, correctamente establecieron los Jueces de instancia el sueldo promedio por el monto de Bs.7.500.-; asimismo las demás literales (fs. 18 a 17 y fs. 100 a 101, refieren el pago de servicios prestados por la gestión 2013, sueldo que fue incrementado por lo que no resulta pertinente su consideración), siendo ilógico lo que afirma la empresa recurrente respecto a que existió un error en el cálculo de la liquidación porque se aplicó un promedio incorrecto para alegar de esa manera que se habría cancelado el aguinaldo de la gestión 2014; es decir, trata de hacer coincidir el supuesto monto del sueldo promedio con el establecido en el cheque; sin embargo, tal endeble fundamento no resulta evidente de acuerdo a los recibos descritos y conforme ya se explicó respecto al pago del aguinaldo reclamado, que correspondía su cancelación en favor del trabajador.
Finalmente, en cuanto al agravio del numeral 3) de su recurso referido a la fecha del retiro del demandante; resulta necesario señalar que, si bien existe el Acta de Recepción Definitiva de Obras cursante de fs. 102 a 103 de obrados con fecha 19 de septiembre de 2014; sin embargo, de una revisión de dicha prueba, se evidencia que no demuestra que la conclusión de la relación laboral haya ocurrido en tal fecha de septiembre de 2014; más aún si se demostró que desde septiembre hasta diciembre de 2014, el trabajador y la empresa constructora demandada, sostuvieron una relación laboral, puesto que, se dieron las características de subordinación y dependencia, trabajo exclusivo en favor de la parte empleadora y desde luego un salario mensual por concepto de los servicios prestados que no estaban sujeto a la conclusión de una obra, conforme se evidencia de los recibos ”Por concepto de pago saldo servicios prestados (…)” cursantes de fs. 4 a 11 de obrados y como ya se explicó en el párrafo anterior, también por el reconocimiento y pago del aguinaldo de la gestión 2013 que demuestra la relación laboral que existió y el reconocimiento expreso del trabajador como personal clave para la empresa constructora demandada conforme se advierte a fs. 109 de obrados