Finalmente, en cuanto al agravio del numeral 3) de su recurso referido a la fecha
En cuanto al supuesto error en el sueldo promedio de Bs.7.200.-, siendo el correcto la suma de Bs.6.500.-; cabe señalar que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad y de la verdad material consagrados en los arts. 48.II y 180.I de la CPE, se demostró la existencia de los salarios adeudados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014, como también se estableció como el monto de dichos salarios la suma de Bs.7.200.-, puesto que en los meses de enero-agosto del año 2014 figura el pago por servicios prestados en la suma de Bs.6.500 y a la vez otros recibos “Por concepto de pago saldo servicios prestados (…)” (sic) correspondiente a los citados meses (ver fs. 4 a 11), por lo que, correctamente establecieron los Jueces de instancia el sueldo promedio por el monto de Bs.7.500.-; asimismo las demás literales (fs. 18 a 17 y fs. 100 a 101, refieren el pago de servicios prestados por la gestión 2013, sueldo que fue incrementado por lo que no resulta pertinente su consideración), siendo ilógico lo que afirma la empresa recurrente respecto a que existió un error en el cálculo de la liquidación porque se aplicó un promedio incorrecto para alegar de esa manera que se habría cancelado el aguinaldo de la gestión 2014; es decir, trata de hacer coincidir el supuesto monto del sueldo promedio con el establecido en el cheque; sin embargo, tal endeble fundamento no resulta evidente de acuerdo a los recibos descritos y conforme ya se explicó respecto al pago del aguinaldo reclamado, que correspondía su cancelación en favor del trabajador.
Finalmente, en cuanto al agravio del numeral 3) de su recurso referido a la fecha del retiro del demandante; resulta necesario señalar que, si bien existe el Acta de Recepción Definitiva de Obras cursante de fs. 102 a 103 de obrados con fecha 19 de septiembre de 2014; sin embargo, de una revisión de dicha prueba, se evidencia que no demuestra que la conclusión de la relación laboral haya ocurrido en tal fecha de septiembre de 2014; más aún si se demostró que desde septiembre hasta diciembre de 2014, el trabajador y la empresa constructora demandada, sostuvieron una relación laboral, puesto que, se dieron las características de subordinación y dependencia, trabajo exclusivo en favor de la parte empleadora y desde luego un salario mensual por concepto de los servicios prestados que no estaban sujeto a la conclusión de una obra, conforme se evidencia de los recibos ”Por concepto de pago saldo servicios prestados (…)” cursantes de fs. 4 a 11 de obrados y como ya se explicó en el párrafo anterior, también por el reconocimiento y pago del aguinaldo de la gestión 2013 que demuestra la relación laboral que existió y el reconocimiento expreso del trabajador como personal clave para la empresa constructora demandada conforme se advierte a fs. 109 de obrados
Finalmente, en cuanto al agravio del numeral 3) de su recurso referido a la fecha del retiro del demandante; resulta necesario señalar que, si bien existe el Acta de Recepción Definitiva de Obras cursante de fs. 102 a 103 de obrados con fecha 19 de septiembre de 2014; sin embargo, de una revisión de dicha prueba, se evidencia que no demuestra que la conclusión de la relación laboral haya ocurrido en tal fecha de septiembre de 2014; más aún si se demostró que desde septiembre hasta diciembre de 2014, el trabajador y la empresa constructora demandada, sostuvieron una relación laboral, puesto que, se dieron las características de subordinación y dependencia, trabajo exclusivo en favor de la parte empleadora y desde luego un salario mensual por concepto de los servicios prestados que no estaban sujeto a la conclusión de una obra, conforme se evidencia de los recibos ”Por concepto de pago saldo servicios prestados (…)” cursantes de fs. 4 a 11 de obrados y como ya se explicó en el párrafo anterior, también por el reconocimiento y pago del aguinaldo de la gestión 2013 que demuestra la relación laboral que existió y el reconocimiento expreso del trabajador como personal clave para la empresa constructora demandada conforme se advierte a fs. 109 de obrados
- VISTOS: El recurso de nulidad de fs
- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por Freddy Gustavo Peñaranda Gutiérrez en representación legal de
- II.1. Argumentos del recurso de casación
- 2) Solicita además que se deje sin efecto legal en la Sentencia pronunciada el pago
- 3) Señala también que debe declararse la modificación de la fecha de retiro del demandante
- 4) Indica que el Auto de Vista no consideró que en su recurso de apelación
- 5) Finaliza señalando que tanto la Juez como el Tribunal de Alzada no consideraron que
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo revocando parcialmente la Sentencia
- El mencionado recurso de nulidad o casación, generó que el actor responda al mismo señalando
- 2) En cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo; manifiesta que no fue
- 3) Continúa contestando a la parte demandada, que no le cancelaron su sueldo de los
- Por todo lo expuesto es que la valoración realizada por el Ad quem fue justa,
- Petitorio
- Concluye solicitando se rechace el recurso de nulidad contra el Auto de Vista AV-SECCASA-61/2017, debiendo
- II.3. Admisión
- Doctrina aplicable al caso
- En ese marco normativo-constitucional; cabe señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como
- Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por
- Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del
- En ese sentido y conforme bien advierte el Tribunal de Alzada, la empresa demandada no
- Asimismo, sobre las literales de fs
- De la misma forma, conforme lo determina el art
- Por lo expuesto, se concluye que en definitiva no existió causal justificada que haya ameritado
- Por consiguiente, el demandado no ha probado que la desvinculación laboral se haya producido por
- En cuanto a los agravios establecidos en los numerales 2) y 4) de su recurso
- Por ello, al haberse identificado la existencia de una relación laboral, entre el demandante y
- Asimismo, respecto a la consideración de las citadas pruebas, corresponde señalar que, el art
- Por consiguiente, dichas pruebas no adquieren relevancia en lo resuelto por la Juez a quo
- Finalmente, en cuanto al agravio del numeral 3) de su recurso referido a la fecha
- Por consiguiente, claramente se evidencia que existieron las características esenciales de una relación de ámbito
- En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
