Por consiguiente, el Auto de Vista Nº 43/13 de 15 de marzo de 2017 pronunciado
Por consiguiente, el Auto de Vista Nº 43/13 de 15 de marzo de 2017 pronunciado por el Tribunal ad quem, no observa en el ámbito de la legalidad como elemento integrador del debido proceso, la característica de la inalterabilidad de las Sentencias judiciales, o lo que en doctrina se denomina principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de resoluciones judiciales firmes, por cuanto, es evidente que la acción centra su reclamo en solicitar el pago de beneficios sociales por el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 hasta el 04 de enero de 2013, fecha que se hizo efectiva la reincorporación otorgada en el primer proceso laboral realizado, período sobre el que el actor había iniciado otra demanda por el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 al 04 de enero de “2012” (siendo lo correcto 2013); hecho que obviamente no puede ser revisado a través de la interposición de una nueva acción laboral, ya que el primer proceso adquirió la calidad de cosa juzgada material y sustancial, conforme se advierte de la Resolución Nº 55/2012 de 3 de febrero de fs. 110, repetida a fs. 118 de obrados y el Informe de 3 de abril de 2013 emitido por la Secretaria-Abogada del Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, la cual expresamente señaló que: “(…) por Resolución Nº 55/2012 de 3 de febrero de 2012 se declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 271/2011 de 21 de diciembre de 2011 de fs. 172 a 177 de obrados” (ver fs. 119); asimismo, señala que la Sentencia Nº 271/2011 de 21 de diciembre de 2011 de fs. 172 a 177 de obrados, no dispone el cálculo de los sueldos devengados en ejecución de sentencia (ver fs. 119); por lo que dicho aspecto, si consideraba la parte demandante que le causaba agravio alguno, debió presentar el recurso de apelación que le franquea la Ley más aún porque era un aspecto que debió ser considerado conforme el artículo único del DS Nº 495 de 01 de mayo de 2010; sin embargo, si no se efectuaron las observaciones o reclamos en su momento respecto al pago de salarios devengados omitidos en la citada Sentencia Nº 271/2011, se considera que no le causó agravio alguno a la parte demandante; y por consiguiente, precluyó su derecho, puesto que, admitir lo contrario, implicaría trastocar uno de los principios elementales del debido proceso, cual es, la seguridad jurídica, siendo por tanto inviable a través de un nuevo proceso laboral se pueda revisar la Resolución N° 271/2011 ejecutoriada, lo contrario se conculcaría el principio de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso
- Ltda
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 4º de Trabajo y Seguridad Social de la
- II.1. Argumentos del recurso de casación
- 2) Manifestó que la nula interpretación de recursos en razón de la inexistencia de agravios
- 3) Denunció también inadecuada interpretación del Tribunal de Alzada sobre la excepción de cosa juzgada
- El mencionado recurso de casación, generó que el actor Freddy Carrasco Orihuela responda al mismo
- Tales elementos que se hacen necesario conceptualizar objetivamente bajo el principio de verdad material, por
- Continúa indicando que el Tribunal de Alzada de manera precisa estableció que no se trata
- 2) Manifiesta que en el recurso se pretende asumir como forma de defensa, la norma
- En ese sentido, indica que vulneró el art
- 3) Indica que el Auto de Vista Nº 43/17 restablece la correcta aplicación de la
- Continúa señalando, que no resulta cierto que hayan transcurrido seis años desde la sentencia, puesto
- 4) Finaliza señalando que, el fraude procesal no solo se infiere en las verdades a
- Petitorio
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs
- Igualmente, en materia laboral, en cuanto a la reincorporación de un trabajador a su fuente
- A continuación; resulta necesario señalar que, el instituto de la cosa juzgada que se entiende
- Finalmente; cabe señalar que, conforme al mandato de los arts
- De lo referido anteriormente, se concluye que la seguridad jurídica es un principio y un
- Que, así planteado el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración en base a
- En la especie, el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia Nº 005/2016 de 28
- Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen,
- Por lo expuesto; resulta pertinente señalar que, el actor a través de la interposición de
- Por consiguiente, el Auto de Vista Nº 43/13 de 15 de marzo de 2017 pronunciado
- Por lo expuesto, no es posible subsanar de manera posterior, esta inobservancia que da lugar
- Bajo estos parámetros, de la revisión de antecedentes del proceso, se puede establecer con precisión
- Que, por lo relacionado precedentemente, el Auto de Vista Nº 43/17 de 15 de marzo,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
