Auto Supremo AS/0696/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2018

Fecha: 27-Nov-2018

Por consiguiente, el Auto de Vista Nº 43/13 de 15 de marzo de 2017 pronunciado

Por consiguiente, el Auto de Vista Nº 43/13 de 15 de marzo de 2017 pronunciado por el Tribunal ad quem, no observa en el ámbito de la legalidad como elemento integrador del debido proceso, la característica de la inalterabilidad de las Sentencias judiciales, o lo que en doctrina se denomina principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de resoluciones judiciales firmes, por cuanto, es evidente que la acción centra su reclamo en solicitar el pago de beneficios sociales por el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 hasta el 04 de enero de 2013, fecha que se hizo efectiva la reincorporación otorgada en el primer proceso laboral realizado, período sobre el que el actor había iniciado otra demanda por el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 al 04 de enero de “2012” (siendo lo correcto 2013); hecho que obviamente no puede ser revisado a través de la interposición de una nueva acción laboral, ya que el primer proceso adquirió la calidad de cosa juzgada material y sustancial, conforme se advierte de la Resolución Nº 55/2012 de 3 de febrero de fs. 110, repetida a fs. 118 de obrados y el Informe de 3 de abril de 2013 emitido por la Secretaria-Abogada del Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, la cual expresamente señaló que: “(…) por Resolución Nº 55/2012 de 3 de febrero de 2012 se declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 271/2011 de 21 de diciembre de 2011 de fs. 172 a 177 de obrados” (ver fs. 119); asimismo, señala que la Sentencia Nº 271/2011 de 21 de diciembre de 2011 de fs. 172 a 177 de obrados, no dispone el cálculo de los sueldos devengados en ejecución de sentencia (ver fs. 119); por lo que dicho aspecto, si consideraba la parte demandante que le causaba agravio alguno, debió presentar el recurso de apelación que le franquea la Ley más aún porque era un aspecto que debió ser considerado conforme el artículo único del DS Nº 495 de 01 de mayo de 2010; sin embargo, si no se efectuaron las observaciones o reclamos en su momento respecto al pago de salarios devengados omitidos en la citada Sentencia Nº 271/2011, se considera que no le causó agravio alguno a la parte demandante; y por consiguiente, precluyó su derecho, puesto que, admitir lo contrario, implicaría trastocar uno de los principios elementales del debido proceso, cual es, la seguridad jurídica, siendo por tanto inviable a través de un nuevo proceso laboral se pueda revisar la Resolución N° 271/2011 ejecutoriada, lo contrario se conculcaría el principio de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso