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3.- Alegan la vulneración de los arts. 1286 y art. 145.I y II del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada interpretó las pruebas presentadas por el demandante, alegando error de hecho y de derecho en la valoración probatoria de la sentencia revocando la misma, por medio de documentación presentada en calidad de prueba de cargo consistente en facturas de luz, gas, agua, impuestos que fueron pagados de forma conjunta cinco años en uno, así como por la prueba testifical de cargo, pruebas que no acreditan la posesión del actor por diez años como lo estipula el art. 138 del Código Civil, por otra parte la declaración testifical
4.- Indica la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria dice interpretar de forma correcta las pruebas violando los derechos de los demandados, al hacerlo en esa instancia de manera incorrecta por cuanto el Tribunal de Alzada olvidó que el juez A quo debe ceñir su interpretación de la norma a la ley especifica que es el Código Procesal Civil, el cual regula los alcances de la verdad material por intermedio del art. 134 del Código Procesal Civil, por cuanto de la revisión de la documentación la parte actora nunca probó de forma contundente e incontratable que haya vivido de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de litis
4.- Indica la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria dice interpretar de forma correcta las pruebas violando los derechos de los demandados, al hacerlo en esa instancia de manera incorrecta por cuanto el Tribunal de Alzada olvidó que el juez A quo debe ceñir su interpretación de la norma a la ley especifica que es el Código Procesal Civil, el cual regula los alcances de la verdad material por intermedio del art. 134 del Código Procesal Civil, por cuanto de la revisión de la documentación la parte actora nunca probó de forma contundente e incontratable que haya vivido de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de litis
- Partes: Guido Napoleón Vargas Salguero c/ Herederos de Julia Salguero de Vargas que responden a
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida resolución Guido Napoleón Vargas Salguero, interpuso recurso de apelación cursante de fs
- Fundamentos por los cuales de conformidad al art
- CONSIDERANDO II
- 2
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- De la respuesta al recurso de casación
- Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs
- Alega que el Auto de Vista contiene la debida exposición de motivos que sustentan la
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.2. De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar
- 1
- En ese entendido y teniendo presente la doctrina aplicable en el punto III
- Asimismo si bien es cierto que el Tribunal de Alzada no consideró las confesiones provocadas
- Al respecto tenemos a bien, asimismo debemos señalar que como ya se dijo en el
- 3
- Al respecto debemos partir de lo establecido en la doctrina desglosada en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
