Auto Supremo AS/1022/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1022/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada expresó que el imputado sostuvo haber sido condenado por un delito no cometido y que el Tribunal de juicio en el segundo hecho probado consideró que la prueba de cargo Nº 6, demostró la falsedad en la firma de la víctima; empero, respecto a la prueba de descargo Nº 5, consideró que no demostraba nada, por lo que concluyó que el A quo, habría aplicado la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, indicando con relación a la valoración integral de la prueba, que dicha obligación también habría sido aplicada por el A quo.

El ad quem, referente al hecho denunciado que las pruebas de descargo no habrían sido valoradas adecuadamente, señaló que dicho reclamo incurrió en falta de fundamentación y expresión de agravios, incumpliendo el art. 408 del CPP, al no citar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas. Asimismo indicó que el agravio denunciado fue genérico al expresar “todas las pruebas de descargo no fueron valoradas”, cuando debió en forma específica señalar, qué pruebas habrían violentado las reglas de la sana crítica como ser la lógica, ciencia y experiencia, así como otorgar elementos concretos para que el Tribunal de alzada pueda verificar si el Tribunal inferior incurrió en errónea o defectuosa valoración probatoria, en ese sentido el argumento genérico no apertura la competencia del Tribunal de alzada; toda vez, que no realizó una observación tangible y puntual de los aspectos cuestionados, por ello concluyó que no se violentó los principios de seguridad jurídica, de legalidad y tutela judicial efectiva, motivos por los que consideró que los argumentos del recurrente no fueron claros, concisos ni precisos.

1.- Referente al primer agravio denunciado en apelación restringida, y analizado el motivo traído en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada respecto a la errónea interpretación de la ley sustantiva con relación a la Falsedad Ideológica, desarrolló debidamente los aspectos cuestionados por el recurrente, al concluir que el Tribunal a quo, valoró adecuadamente las pruebas de cargo Nº 6 y de descargo Nº 5, consistentes en estudios periciales grafológicos, determinando que fueron valorados acorde a la sana crítica y la libertad probatoria conforme el art. 173 del CPP, aplicando la apreciación conjunta y armónica en la valoración integral. Asimismo expresó que el reclamo sobre la errónea valoración probatoria no se encontraba debidamente fundamentado, incumpliendo lo preceptuado en el art. 408 del CPP, al no citar concretamente las disposiciones que consideró violadas sin explicar la aplicación pretendida ni señalar el enfoque que el Juzgador debió dar para la emisión de una Sentencia justa.

Como se puede observar, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó un adecuado control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos por los ilícitos condenados basadas en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, respecto al agravio denunciado contenido en el segundo hecho probado de la Sentencia, en el que se habría probado que el imputado proporcionó los datos para la elaboración de la minuta de transferencia tildada como falsa, en el que hizo alusión a la prueba de descargo consistente en el Dictamen Pericial Nº 5/2014, que demostraría que el imputado no cometió los delitos acusados; empero, el Tribunal de apelación dentro de su fundamentación, realza el análisis del a quo referente a las conclusiones arribadas de ambas pericias, tomando en cuenta que la prueba de descargo Nº 5 al no contener conclusiones claras relativo a la falsedad o no de la firma del denunciante, no tendría el mismo valor con la certeza que generó la prueba de cargo Nº 6, pues con ella se demostró el delito cometido; por consiguiente, se llegó a verificar que la valoración efectuada, fue realizada correctamente conforme a los principios de la sana crítica. De lo precedentemente analizado, se llega a determinar que el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo de su agravio conforme el debido control de legalidad y logicidad, no siendo evidente que no se haya pronunciado conforme la competencia delimitada prevista en el art. 398 del CPP, al otorgarle una respuesta clara y fundamentada con relación a los elementos probatorios, motivos por los que consideró el Ad quem que el imputado resultó autor del delito de Falsedad Ideológica