Auto Supremo AS/1022/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1022/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada referente al reclamo del acusador particular sobre la benevolente condena de dos años al imputado, expresó que al imponer la pena se tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, relativo a las circunstancias, grado de instrucción, conducta, edad, familia, hijos, su personalidad, los móviles al momento de la comisión, considerando la capacidad para comprender el hecho antijurídico se le impuso la pena de dos años de privación de libertad. Asimismo, expresó que el recurrente se limitó a citar el art. 44 del CP, sin expresar qué parte de la norma omitió aplicar el juzgador, ni señaló los agravios que hagan notar su pretensión, concluyendo que también se tomó en cuenta la avanzada edad del imputado como el hecho de no tener antecedentes penales para la imposición de la pena mínima y correcta conforme los arts. 37 y 38 del CP.

Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada realizó un análisis adecuado sobre los fundamentos de la Sentencia en cuanto a la pena impuesta al imputado, al expresar primeramente que el A quo, observó las circunstancias, grado de instrucción, personalidad, los móviles al momento de la comisión del delito, la avanzada edad del imputado como el no tener antecedentes penales para la aplicación de la pena mínima conforme los arts. 37 y 38 del CP; por otro lado, referente al art. 44 del CP, concluyó en sentido que el recurrente no expresó qué parte de la norma citada se habría omitido aplicar, ni señaló los agravios de su pretensión.

Como se puede observar, el Tribunal de apelación en mérito a lo expresado precedentemente, se evidencia que realizó un adecuado control de legalidad sobre los fundamentos del Juzgado de origen en cuanto al quantum de la pena impuesta, tomando en cuenta que los delitos acusados fueron Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, cuyas penas privativas de libertad oscilan entre uno a seis años, con la mención dentro del mismo capítulo de la agravante prevista en el art. 203 Bis., que señala “la pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y otros delitos conexos”; empero, dentro de los fundamentos por los cuales se emitió la Sentencia condenatoria no resulta relacionada a la Trata o Tráfico de personas; por cuanto, no existe los elementos para la imposición dichas agravantes; asimismo, se debe tomar en cuenta también, que la pena impuesta a Liders Quezada Campos fue de dos años de privación de libertad que se encuentra por encima de la mínima establecida para dichos delitos, en razón precisamente a la personalidad, circunstancias y consecuencias del delito. En cuanto al concurso ideal, como modalidad en la comisión de los hechos delictivos, se puede verificar que ninguna de las partes acusadoras en sus respectivas acusaciones (fiscal o particular) hicieron referencia ni fundamentaron en el inicio del juicio oral respecto al art. 44 del CP, para la consideración por parte del Tribunal de mérito, realizando recién mención en apelación restringida en cuanto a su supuesta procedencia; al margen de aquello, el Tribunal de apelación al analizar este aspecto, determinó que el recurrente no expresó en forma clara los agravios de su pretensión, argumentación que se encuentra acorde a la competencia delimitada en conformidad al art. 398 del CPP, en virtud al principio tantum devolutum quantum apellatum, en sentido que el recurso de apelación restringida del recurrente no se encuentra debidamente sustentado al realizar enunciados genéricos del concurso ideal, pero pese a esta situación el Ad quem, verificó los fundamentos del inferior determinando que el quantum de la pena impuesta es acorde a las circunstancias y atenuantes especiales