Auto Supremo AS/1022/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1022/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la concurrencia del motivo traído en


En consecuencia, el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista impugnado, no vulneró el debido proceso cumpliendo los parámetros de la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, conforme el art. 124 del CPP.

2.- Con relación al segundo agravio denunciado en apelación restringida y analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada respecto a la errónea interpretación de la ley sustantiva con relación al Uso de Instrumento Falsificado, otorgó una respuesta concreta conforme su competencia reglada del art. 398 del CPP, al identificar que el reclamo realizado incurrió en falta de fundamentación y expresión de agravios omitiendo citar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas ni expresar la aplicación pretendida, sin identificar en forma precisa las reglas de la sana crítica vulneradas; asimismo, concluyó el ad quem, que el recurrente no realizó una observación puntual de los aspectos cuestionados de la Sentencia.

Como se puede observar, el Tribunal de apelación en mérito a lo expresado precedentemente, emitió una respuesta fundamentada y motivada en estricto cumplimiento al principio tantum devolutum quantum apellatum, en el entendido que el Tribunal superior en grado, tiene la obligatoriedad en virtud al art. 398 del CPP, de resolver los agravios denunciados conforme los fundamentos del propio recurso de apelación restringida, es decir que el recurrente tiene el deber no solo de fundamentar sino de otorgar los insumos necesarios para que el ad quem, en virtud a esa competencia delimitada por el propio recurso, pueda desarrollar las matrices lógicas en la Resolución; en el caso de autos, verificado el recurso de apelación restringida de fs. 1003 a 1004 bis, punto 2 referente al segundo agravio, el recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, argumentando que no se habría probado dicho extremo en mérito a las pruebas Nº 10, 12 y 13; empero, no identifica en su recurso cuáles fueron los aspectos cuestionados de la Sentencia, qué razonamiento de la Resolución consideró ilógico o erróneamente valorado, ni qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, razón por la que el Tribunal de alzada identificó la carencia de fundamentación en el recurso; es más, los argumentos del recurrente respecto a que “con las pruebas referidas se demostraría la inexistencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado”, más que un agravio resulta un argumento de defensa, cuando lo que se debió cuestionar en su recurso, era el razonamiento lógico del Juzgador en la valoración de las pruebas enunciadas, para que de esta manera el Tribunal ad quem, en virtud al control de logicidad pueda ingresar al fondo del motivo denunciado en estricto cumplimiento del art. 398 del CPP, aperturándole la respectiva competencia y así haya podido analizar si el razonamiento empleado fue o no acorde a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, el razonamiento del Tribunal de alzada no resulta contradictorio al precedente invocado, motivos por los cuales se declara infundado el motivo traído en casación.
Finalmente con relación a la invocación del Auto Supremo 797/2010 de 2 de agosto, verificado el sistema informático se evidencia que dicha resolución 797/2010 no resulta ser un Auto Supremo; sino, una Sentencia Constitucional, por lo que al no constituir precedente conforme el art. 416 del CPP, no puede ingresarse a la respectiva contrastación.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la concurrencia del motivo traído en casación, corresponde a esta Sala Penal confirmar el Auto de Vista impugnado