Auto Supremo AS/1033/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de debida fundamentación conforme el motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, conforme lo siguiente:
En apelación restringida denunció: 1) Contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, ambos con contenido sobre el principio de congruencia: a) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; es decir, si el recurrente secuestró a la víctima y la tenía a disposición como posteriormente como se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y, aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; b) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo y determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, c) La tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y, amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado; 2) que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que se lo declara autor de delito de Secuestro Agravado a través de la valoración de unos mensajes que indicaban que la víctima se encontraba en su poder, sin considerar que dichos mensajes no son elementos de prueba que lógica y objetivamente puedan demostrar dicho delito, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, cuyo contenido versa sobre la labor del Tribunal de alzada de realizar el control de logicidad de en las conclusiones sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo: i) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por el recurrente del celular 78664292 al celular del padre de la víctima con relación a la conclusión tercera y la declaración de culpabilidad por el delito de Secuestro Agravado, se tiene que el Tribunal a quo basa sus conclusiones en torno a esta prueba, siendo esencial para la fundamentación jurídica y para la determinación de culpabilidad; sin embargo, es defectuosamente valorada considerando que no es lógico que el acta de transcripción de unos textos acrediten, sin lugar a dudas, la realización del secuestro y el homicidio. Es así que, uno o varios mensajes de texto no se constituyen en un medio probatorio lógicamente objetivo y suficiente para demostrar que una persona realizó una conducta determinada; ii) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por el recurrente del celular 78664292 al celular del padre de la víctima, con relación a la conclusión cuarta y la declaración de culpabilidad por el delito de Trata y Tráfico de Personas, se tiene que el Tribunal a quo toma esta determinación en razón a los mensajes de textos enviados y tiene como base probatoria esencial la prueba MP11, tiene como probado el traslado, propósito de lucro y explotación sexual en base a esta prueba, transgrediendo la regla de la lógica; debido a que unos mensajes de texto, digan lo que digan, no demuestra la realización de todas las acciones atribuidas; y, iii) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a la errónea aplicación de los arts. 294 y 281 bis, del CP, con relación al art. 14 del mismo cuerpo normativo, al basar su decisión en unos mensajes de texto y no en base a una conducta, invocando la Sentencia Constitucional 1075/2003. Refiere que existe delito cuando una persona hace lo que un tipo penal describe; sin embargo, el Tribunal a quo comete una terrible e irreparable interpretación de la norma sustantiva indicada, debido que si bien es cierta su conducta sobre los mensajes de texto enviados al padre de la víctima, erróneamente establece que su conducta se adecuaría a dichos delitos en base a manifestaciones y amenazas; es así que, el Tribunal a quo erróneamente llega a la conclusión sobre la comisión de los hechos atribuidos en base al contenido de los mensajes. Bajo ese orden, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que se encuentran presentes los elementos tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin haber establecido la existencia de una acción concreta respecto al delito de Secuestro y Trata y Tráfico de Personas, ni de la muerte de la menor, demostrando que se generó condena por lo que supuestamente dijo o no por lo que hizo