Auto Supremo AS/1033/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el tercer motivo e improcedente los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz e improcedente el recurso interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza y confirma la resolución impugnada, conforme a la siguiente fundamentación en correspondencia a los recurrentes y los motivos admitidos en los recursos de casación:

1) Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz el Tribunal de alzada resuelve: a) Sobre el tercer motivo que, el recurrente a pesar de indicar que la norma violada es el art. 23 del CP; sin embargo, no fundamenta sobre la aplicación que pretende del mismo, no habiendo superado el juicio de admisibilidad; b) Sobre el primer y segundo motivo, al tener el mismo fundamento, son resueltos de forma conjunta, indicando que lo que solicita el recurrente es que el Tribunal de alzada revalorice o vuelva a analizar hechos previamente establecidos por el Tribunal a quo, con relación a su calidad de autor en grado de complicidad por los delitos de Trata de Personas y Secuestro y en merced de ello, realizar nueva valoración probatoria y nueva revisión de los hechos, tarea que se encuentra vedada al Tribunal de alzada por carecer de la facultad de revalorización de la prueba. Asimismo, establece que el Tribunal a quo explicó que el recurrente facilitó la ejecución de los ilícitos al habilitar la línea telefónica de la cual se enviaron los mensajes por Ronald Gavino Delgadillo al padre de la menor víctima, no advirtiéndose vulneración o errónea aplicación de los arts. 281 bis inc. 6) y 334 del CP; c) Sobre el cuarto motivo refiere que, no resulta evidente que existan contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que la posición de que el recurrente sea cómplice por facilitar el chip, no es contrario al razonamiento del punto décimo segundo, dado que se funda en el mismo criterio; por otro lado, el Tribunal a quo realizó una valoración individual y, luego conjunta, sobre el valor otorgado a cada prueba, determinando que la prueba de descargo no es convincente, cuyo razonamiento fue desarrollado en el punto sexto de la fundamentación, atribución propia del Tribunal a quo y vedada al Tribunal de alzada. De ello, no se encuentra en la labor desarrollada por el Tribunal a quo infracción a las reglas de la sana crítica, respecto a la lógica, la ciencia o la experiencia; y, d) Sobre el quinto motivo el Tribunal a quo realizó una valoración individual y conjunta, dando valor a cada elemento de prueba de descargo presentado por el recurrente, así consta en el considerando III, al establecer que a la prueba documental PD1, PD2, PD3, PD5 y PD15 no se le dio ningún valor al no tener relación con el hecho; en relación a la prueba PD4 determinó que tiene valor relativo; sobre la prueba PD6, determinó que acredita que Fidelia Cruz es social del sindicato y no así Marco Antonio Fuentes, respecto de la prueba PD8, PD13 y PD14, consistente en extracto de llamadas y certificaciones, determinaron que merecía valor probatorio. Denotando que el Tribunal a quo valoró las pruebas de descargo, no encontrándose infracción a las reglas de la sana crítica, menos aún contradicciones.

2) Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza el Tribunal de alzada resuelve: i) Sobre el primer motivo que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa, sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante; y, ii) Sobre el segundo y tercer motivo el Tribunal de alzada considera que no hubo violación del art. 173 del CPP, debido a que luego de revisar la Sentencia impugnada no se ha encontrado infracción a las reglas de la sana crítica, así como tampoco observaron errónea aplicación de los arts. 334 y 281 bis del CP, debido a que el Tribunal a quo explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación tercera, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera que el recurrente es autor del delito de Secuestro; por otro lado explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación cuarta, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera al recurrente autor del delito de Trata de Personas