Con relación al Auto Supremo 39/2016-RRC de 21 de enero señala que: “…La Sala Penal
Sobre el motivo cuarto, con relación al Auto Supremo 088/2015-RRC de 6 de febrero, el hecho fáctico procesal y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Siguiendo la referida lógica, este Tribunal, en cuanto a la facultad de revisión de la actividad valorativa del Tribunal de Sentencia, concluyó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles” (Auto Supremo 011 de 6 de febrero de 2013).”
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se desarrolló una fundamentación y conclusión sobre los roles plenamente definidos de las autoridades de la jurisdicción penal y las instancias impugnatorias; es decir, con relación a la labor específica de control de logicidad que realiza el Tribunal de alzada, consistente en la constatación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la tarea de valoración probatoria desarrollada por el Tribunal a quo, expresando de modo imperativo la imposibilidad de que en esta etapa de impugnación se genere una nueva fase de valoración de la prueba, dado el sistema procesal acusatorio vigente y los principios de inmediación y contradicción y en contrario, en el segundo fundamenta una denuncia expresa sobre una defectuosa valoración de pruebas específicas y cuestiona la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, sus contenidos, alcances y limitaciones; de cuyo contraste se advierte el tratamiento, por un lado, de la prohibición expresa del Tribunal de alzada de revalorización de prueba, y por otro, sobre una denuncia que busca el análisis específico de las reglas que constituyen la sana crítica, como método de valoración de la prueba penal, aplicados sobre los criterios de valoración específicos desarrollados sobre ciertas pruebas identificadas, por lo que el precedente desarrolla de modo insuficiente la solución de esta problemática, llegando solo a enunciar las atribuciones asignadas al Tribunal de alzada en su labor de Tribunal de impugnación; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al motivo de análisis con el del precedente.
Con relación al Auto Supremo 39/2016-RRC de 21 de enero señala que: “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denis Abdón Flores Ichahua”; determinación que implica que este Auto Supremo no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser susceptible de contrastación con el Auto de Vista impugnado, al no existir el carácter vinculante exigido por la ley ni ser obligatorio su cumplimiento en casos análogos, al haber sido resueltos como infundados, conforme los arts. 419 segundo párrafo y, 420 segundo párrafo, del CPP
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se desarrolló una fundamentación y conclusión sobre los roles plenamente definidos de las autoridades de la jurisdicción penal y las instancias impugnatorias; es decir, con relación a la labor específica de control de logicidad que realiza el Tribunal de alzada, consistente en la constatación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la tarea de valoración probatoria desarrollada por el Tribunal a quo, expresando de modo imperativo la imposibilidad de que en esta etapa de impugnación se genere una nueva fase de valoración de la prueba, dado el sistema procesal acusatorio vigente y los principios de inmediación y contradicción y en contrario, en el segundo fundamenta una denuncia expresa sobre una defectuosa valoración de pruebas específicas y cuestiona la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, sus contenidos, alcances y limitaciones; de cuyo contraste se advierte el tratamiento, por un lado, de la prohibición expresa del Tribunal de alzada de revalorización de prueba, y por otro, sobre una denuncia que busca el análisis específico de las reglas que constituyen la sana crítica, como método de valoración de la prueba penal, aplicados sobre los criterios de valoración específicos desarrollados sobre ciertas pruebas identificadas, por lo que el precedente desarrolla de modo insuficiente la solución de esta problemática, llegando solo a enunciar las atribuciones asignadas al Tribunal de alzada en su labor de Tribunal de impugnación; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al motivo de análisis con el del precedente.
Con relación al Auto Supremo 39/2016-RRC de 21 de enero señala que: “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denis Abdón Flores Ichahua”; determinación que implica que este Auto Supremo no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser susceptible de contrastación con el Auto de Vista impugnado, al no existir el carácter vinculante exigido por la ley ni ser obligatorio su cumplimiento en casos análogos, al haber sido resueltos como infundados, conforme los arts. 419 segundo párrafo y, 420 segundo párrafo, del CPP
- Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2018, Marco Antonio Fuentes Cruz, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Martín Víctor Quispe Fernández en su condición víctima (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio,
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz
- El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, que el Auto
- Asimismo, cita los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto y 411/2014-RRC de 3 de
- Finalmente, en el cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Ronald Gabino Delgadillo Daza
- Por su parte el recurrente a tiempo de solicitar la flexibilización en la admisibilidad de
- El Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos
- I.2.3. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Como resultado de la investigación determinaron que los imputados se organizaron, privándole de libertad a
- Del informe del investigador asignado al caso, se tiene que del número de celular 78681220
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, entre otros, Marco Antonio Fuentes Cruz y Ronald Gabino Delgadillo Daza,
- Denunció en el tercer motivo violación del art
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza
- Denunció contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art
- Denunció que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art
- Denuncia errónea aplicación de la ley penal sustantiva, conforme al art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En el presente caso, en relación a los motivos admitidos por el Auto Supremo 454/2018-RA
- En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado
- Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz
- La parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida fundamenta que: 1)
- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a la contradicción entre
- Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron la denuncia contra
- Con relación al Auto Supremo 39/2016-RRC de 21 de enero señala que: “…La Sala Penal
- En consecuencia, esta Sala Penal asume, conforme el razonamiento desarrollado en el punto III
- III.3.2. Del recurso de casación de Ronald Gabino Delgadillo Daza
- La parte recurrente: 1) Denuncia respecto al Auto de Vista impugnado, la ausencia de la
- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por
- A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió: a) Sobre el primer motivo que,
- Al respecto, analizado el primer motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida
- Sobre ello el Tribunal de alzada resuelve que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada,
- Con relación a ambos presupuestos, ante la denuncia del recurrente de indebida fundamentación por parte
- El tipo penal de Trata de Personas (art
- El tipo penal de Privación de Libertad (art
- Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art
- Y el tipo penal de Trata de Personas (art
- Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada
- Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios
- En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de
- Al respecto, analizado el segundo motivo de casación, conforme al fundamento y restricciones admitidas a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
