Auto Supremo AS/1033/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

Con relación al Auto Supremo 39/2016-RRC de 21 de enero señala que: “…La Sala Penal

Sobre el motivo cuarto, con relación al Auto Supremo 088/2015-RRC de 6 de febrero, el hecho fáctico procesal y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Siguiendo la referida lógica, este Tribunal, en cuanto a la facultad de revisión de la actividad valorativa del Tribunal de Sentencia, concluyó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles” (Auto Supremo 011 de 6 de febrero de 2013).”
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se desarrolló una fundamentación y conclusión sobre los roles plenamente definidos de las autoridades de la jurisdicción penal y las instancias impugnatorias; es decir, con relación a la labor específica de control de logicidad que realiza el Tribunal de alzada, consistente en la constatación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la tarea de valoración probatoria desarrollada por el Tribunal a quo, expresando de modo imperativo la imposibilidad de que en esta etapa de impugnación se genere una nueva fase de valoración de la prueba, dado el sistema procesal acusatorio vigente y los principios de inmediación y contradicción y en contrario, en el segundo fundamenta una denuncia expresa sobre una defectuosa valoración de pruebas específicas y cuestiona la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, sus contenidos, alcances y limitaciones; de cuyo contraste se advierte el tratamiento, por un lado, de la prohibición expresa del Tribunal de alzada de revalorización de prueba, y por otro, sobre una denuncia que busca el análisis específico de las reglas que constituyen la sana crítica, como método de valoración de la prueba penal, aplicados sobre los criterios de valoración específicos desarrollados sobre ciertas pruebas identificadas, por lo que el precedente desarrolla de modo insuficiente la solución de esta problemática, llegando solo a enunciar las atribuciones asignadas al Tribunal de alzada en su labor de Tribunal de impugnación; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al motivo de análisis con el del precedente.
Con relación al Auto Supremo 39/2016-RRC de 21 de enero señala que: “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denis Abdón Flores Ichahua”; determinación que implica que este Auto Supremo no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser susceptible de contrastación con el Auto de Vista impugnado, al no existir el carácter vinculante exigido por la ley ni ser obligatorio su cumplimiento en casos análogos, al haber sido resueltos como infundados, conforme los arts. 419 segundo párrafo y, 420 segundo párrafo, del CPP