Auto Supremo AS/1033/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza


Denunció en el quinto motivo, defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, conforme a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la prueba MPPD31 de la primera acusación, el Tribunal a quo realizó una mala valoración del informe conclusivo de 1 de abril de 2015, emitido por los investigadores asignados al caso, debido a que por las entrevistas y extractos de llamadas y mensajes de texto el acusado tendría una participación conjunta en los hechos acusados; sin embargo, con relación al chip con número 78664260, que se encontraba registrado a su nombre, este era utilizado por Ronald Gavino Delgadillo Daza; asimismo, del allanamiento al inmueble sito en la calle Miguel Ángel Valda Nº 90, se logró secuestrar el celular del cual se llamó a Martín Quispe, mediante el cual el co-acusado nombrado se comunicó con Limbert el 7 y 11 de mayo de 2014 y con el número 72891995 del 24 al 27 de mayo de 2014. Por otro lado, la empresa Tigo informa que la línea de la cual enviaron mensajes, presenta corte por Robo de fecha 29 de noviembre de 2013, expresando quien utilizó el número de celular del cual se cometieron los hechos ilícitos, donde no se encuentra registrado su nombre. En los puntos 2 y 3 del mismo informe señala que del cotejo de llamadas de números que si le pertenecían, se llega a la conclusión que dichas llamadas se registran en la ciudad de Quillacollo y no tienen ninguna relación de llamadas con otras personas relacionadas con el presente caso, ni mucho menos con las cabinas de llamadas del denunciante; b) Con relación a la prueba MPPD28 de la primera acusación, consistente en la certificación de la empresa telefónica Tigo, mediante la cual se certifica que la línea de teléfono 78664260, fue registrada a nombre de Marco Antonio Fuentes Cruz, con registro pendiente de confirmación y cuyo extracto de llamadas del 15 al 30 de mayo de 2014, tienen como radio base la ciudad de Sucre; sin embargo, el Tribunal a quo refiere que el acusado no ha desvirtuado que esa línea telefónica no le pertenezca; además, que por las declaraciones del testigo Sgto. Cristian Rioja, ningún chip puede estar activado por más de seis meses, que vencido este plazo automáticamente se corta la línea telefónica y su rehabilitación debe ser autorizado de forma personal y escrita por el propietario; es decir, en el caso de autos se trata de una habilitación y no de una rehabilitación, no existiendo certeza de que fuera activado por el propietario, al no tratarse de un caso de reactivación; y, c) Con relación a la prueba de descargo PD5, consistente en una certificación de 23 de junio de 2014, mediante el cual se certifica que los días 19 al 27 de mayo de 2014, se encontraba pasando clases normalmente, a lo que el Tribunal a quo establece que la misma no indica el año y que no coincide con la planilla o cronograma de actividades cursante en la PD3; sin embargo, esta prueba hace referencia a otra asignatura diferente a la que refiere la PD5, a pesar de haber declarado que estudiaba en el día y en las noches y fines de semana trabajaba como transportista, corroborado por la declaración testifical de Francisca Velez Vidal.

II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza