Con relación al defecto absoluto del art
Refiere que, en la prueba judicializada no consta certificado de defunción de Amalia de Aliaga, habiendo presentado el Ministerio Público el certificado de defunción de Amalia Aliga Quispe, sin que se tenga certeza de que se trata de la misma persona. Asimismo señala que, la Sentencia contiene datos erróneos e incoherentes de las pruebas MP-PD-10 informe del SERECI, sobre el nacimiento de Amalia Aliaga de Aliaga, al señalar este documento el nacimiento de Amalia Aliaga Quispe y no el de Amalia de Aliaga, puesto que no se podría registrar un nacimiento con apellido de casada. Además afirma que, con relación a la prueba MP-PD-11, referida al matrimonio de Gregorio Aliaga Mejía y Amalia Alaña Quispe, no existe fundamentación del porqué se modificó el apellido Alaña por Aliga, pasando también por alto el apellido Mejía en lugar de Mejillones. Continúa refiriendo que, a lo largo del proceso no se produjo prueba documental sobre el matrimonio de Gregorio Aliaga Mejillones y Amalia Aliaga Quispe, según la prueba de descargo AP-18 Informe del SERECI 5301/2015, acusando valoración defectuosa y parcializada, al afirmarse en la Sentencia la existencia de dicho matrimonio. Invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando con relación a la aplicación pretendida, la necesidad que las sentencias estén debidamente fundamentadas en cuanto a los hechos y al derecho, además de contener congruencia para determinar una conclusión, en donde las transcripciones de las pruebas se realicen de manera correcta, sin contradicciones, ni alteración o modificación de datos o inclusión de elementos probatorios inexistentes, asimismo señala que debe existir una valoración exacta y objetiva de la prueba para emitir una sentencia.
Con relación al defecto absoluto del art. 169 inc. 3), y el defecto previsto en el art. 370 inc. 5), ambos del CPP sostiene que, la Sentencia contiene afirmaciones que nunca hizo además de contradicciones, al aseverar que la acusada realizó el trámite de transferencia y posteriormente que no realizó ningún trámite. Asegura que, la Sentencia no tiene valor debido a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, pues, además de alterarse el contenido de su declaración, se la habría usado en su contra, vulnerando así el art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un defecto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP. Invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; asimismo, el Auto Supremo “5 de 26 de enero de 2007” citando el Auto Supremo 133/2014 RRC de 28 de abril, finalmente menciona la Sentencia Constitucional 0731/2000-R de 27 de julio. Al referirse a la aplicación pretendida, hace alusión al art. 121 de la CPE y el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, concluyendo que la Sentencia debe ser anulada en esta parte
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, la encausada (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio,
- Señala que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia sin controlar que como primer
- Reclama que el Auto de Vista recurrido, contradice al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de
- Afirma la existencia de contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307/03 de
- Finalmente, advierte contradicción en la Resolución cuestionada con el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto, Alejandra Lourdes Patón Aliaga, fue declarada culpable de
- Que, el inmueble ubicado en la urbanización Villa Colores, Manzano 389 sobre calle 10 de
- Que, la acusada Alejandra Lourdes Patón Aliaga adquirió en calidad de compraventa el referido bien
- Que, el uso de instrumento falsificado se habría consumado, cuando la acusada registró en Derechos
- II.2. De la apelación restringida
- Respecto a los defectos del art
- Argumenta que, en el Acta de Audiencia de 29 de junio de 2016 consta que
- Con relación al defecto absoluto del art
- Respecto el defecto absoluto previsto en el art
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art
- En cuanto al defecto absoluto del art
- Finalmente, con relación al defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al agravio previsto en el art
- Con relación a la denuncia de vulneración del art
- Con relación al segundo agravio inserto en el art
- Respecto a la vulneración de las tres vertientes del inc
- En cuanto, a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa como defecto absoluto previsto por
- En el presente caso, los agravios del recurso de casación interpuesto se sintetizan en los
- III
- En este motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia contradictoria
- No obstante de este reclamo de la apelación restringida, de una revisión del Auto de
- “Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- “En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
