Auto Supremo AS/1038/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

Con relación al defecto absoluto del art


Refiere que, en la prueba judicializada no consta certificado de defunción de Amalia de Aliaga, habiendo presentado el Ministerio Público el certificado de defunción de Amalia Aliga Quispe, sin que se tenga certeza de que se trata de la misma persona. Asimismo señala que, la Sentencia contiene datos erróneos e incoherentes de las pruebas MP-PD-10 informe del SERECI, sobre el nacimiento de Amalia Aliaga de Aliaga, al señalar este documento el nacimiento de Amalia Aliaga Quispe y no el de Amalia de Aliaga, puesto que no se podría registrar un nacimiento con apellido de casada. Además afirma que, con relación a la prueba MP-PD-11, referida al matrimonio de Gregorio Aliaga Mejía y Amalia Alaña Quispe, no existe fundamentación del porqué se modificó el apellido Alaña por Aliga, pasando también por alto el apellido Mejía en lugar de Mejillones. Continúa refiriendo que, a lo largo del proceso no se produjo prueba documental sobre el matrimonio de Gregorio Aliaga Mejillones y Amalia Aliaga Quispe, según la prueba de descargo AP-18 Informe del SERECI 5301/2015, acusando valoración defectuosa y parcializada, al afirmarse en la Sentencia la existencia de dicho matrimonio. Invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando con relación a la aplicación pretendida, la necesidad que las sentencias estén debidamente fundamentadas en cuanto a los hechos y al derecho, además de contener congruencia para determinar una conclusión, en donde las transcripciones de las pruebas se realicen de manera correcta, sin contradicciones, ni alteración o modificación de datos o inclusión de elementos probatorios inexistentes, asimismo señala que debe existir una valoración exacta y objetiva de la prueba para emitir una sentencia.

Con relación al defecto absoluto del art. 169 inc. 3), y el defecto previsto en el art. 370 inc. 5), ambos del CPP sostiene que, la Sentencia contiene afirmaciones que nunca hizo además de contradicciones, al aseverar que la acusada realizó el trámite de transferencia y posteriormente que no realizó ningún trámite. Asegura que, la Sentencia no tiene valor debido a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, pues, además de alterarse el contenido de su declaración, se la habría usado en su contra, vulnerando así el art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un defecto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP. Invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; asimismo, el Auto Supremo “5 de 26 de enero de 2007” citando el Auto Supremo 133/2014 RRC de 28 de abril, finalmente menciona la Sentencia Constitucional 0731/2000-R de 27 de julio. Al referirse a la aplicación pretendida, hace alusión al art. 121 de la CPE y el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, concluyendo que la Sentencia debe ser anulada en esta parte