En aplicación del art
Compulsando la doctrina legal dictada por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el ejercicio de su labor nomofiláctica y el Auto de Vista impugnado; se tiene que, al no haber brindado una respuesta fundamentada al motivo reclamado por la recurrente, consistente en que el Tribunal de Sentencia contradictoriamente estableció su responsabilidad en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento falsificado, cuando estos serían excluyentes, el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva o como es conocido por la doctrina en un fallo corto; y por consiguiente, en vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones, al producirse un desajuste entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y los términos de la pretensión de la recurrente, que en su apelación restringida formuló un reclamo respecto a una cuestión jurídica concreta como es la presunta colisión y el carácter excluyente de dos normas de carácter sustantivo como los son el tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, el cual no ameritó una respuesta debidamente fundamentad en alzada, incurriendo el Tribunal de apelación en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, la vulneración del derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, del cual se desprende la congruencia que deben observar estas, dando respuesta a todas y cada una de las pretensiones de las partes, lo cual no quiere decir que siempre se tenga deferir a lo reclamado, por el contrario, ante la improcedencia de lo pretendido por las partes, esta negativa debe ser fundamentada, siendo atendible en ese caso el reclamo analizado, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que el Tribunal de apelación emita uno nuevo, esta vez pronunciándose de manera fundamentada respecto al motivo extrañado, observando los argumentos desarrollados en el presente Auto Supremo.
Por los fundamentos expuestos, este Alto Tribunal de Justicia, en resguardo del principio de economía procesal, pero especialmente de la congruencia del fallo emitido, considera impertinente ingresar en el análisis del resto de los motivos traídos en casación por la recurrente, pues, del nuevo pronunciamiento que emita el Tribunal de alzada sobre el motivo extrañado, la recurrente podrá establecer la viabilidad o no de los demás reclamos vinculados a la falta de fundamentación, contradicción y valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, y falta de control de logicidad por parte del Tribunal de apelación a que hacen referencia los motivos 1), 2), 4) y 5) del recurso analizado y si en su criterio los agravios persisten a este respecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandra Lourdes Paton Aliaga, por cuanto, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 78/2017 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que ésta, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, la encausada (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio,
- Señala que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia sin controlar que como primer
- Reclama que el Auto de Vista recurrido, contradice al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de
- Afirma la existencia de contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307/03 de
- Finalmente, advierte contradicción en la Resolución cuestionada con el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto, Alejandra Lourdes Patón Aliaga, fue declarada culpable de
- Que, el inmueble ubicado en la urbanización Villa Colores, Manzano 389 sobre calle 10 de
- Que, la acusada Alejandra Lourdes Patón Aliaga adquirió en calidad de compraventa el referido bien
- Que, el uso de instrumento falsificado se habría consumado, cuando la acusada registró en Derechos
- II.2. De la apelación restringida
- Respecto a los defectos del art
- Argumenta que, en el Acta de Audiencia de 29 de junio de 2016 consta que
- Con relación al defecto absoluto del art
- Respecto el defecto absoluto previsto en el art
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art
- En cuanto al defecto absoluto del art
- Finalmente, con relación al defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al agravio previsto en el art
- Con relación a la denuncia de vulneración del art
- Con relación al segundo agravio inserto en el art
- Respecto a la vulneración de las tres vertientes del inc
- En cuanto, a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa como defecto absoluto previsto por
- En el presente caso, los agravios del recurso de casación interpuesto se sintetizan en los
- III
- En este motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia contradictoria
- No obstante de este reclamo de la apelación restringida, de una revisión del Auto de
- “Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- “En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
