Respecto a los defectos del art
Mediante memorial de fs. 175 a 177 vta., subsanado de fs. 204 a 218, Alejandra Lourdes Paton Aliaga, denunciando defectos absolutos contenidos en el art. 169 incs. 3) y 4) del art. 169 de CPP y defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; además de la vulneración de su derecho a la defensa, interpuso su apelación restringida solicitando la revocatoria de la Sentencia y se emita una nueva absolviéndola de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, solicitud fundada en los siguientes argumentos.
Respecto a los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señala que en los apartados “Relación de hechos y circunstancias y fundamentación de derecho” de la Sentencia, el Tribunal de mérito no estableció a partir de qué elementos probatorios además de la MP-PD1 llegó a la conclusión que la víctima Mario Aliaga Puñi, es sucesor de su tía Amalia Aliga Quispe, siendo que la escritura pública 108/1970 hace referencia a Amalia de Aliaga conforme la MP-PD-2. Continúa refiriendo que, no se tiene fundamentación y prueba documental que lleve a concluir que Amalia Aliaga Quispe y Amalia de Aliaga son la misma persona; toda vez, que en las Cédulas de Identidad existiría incongruencia, advertida por el Tribunal de Sentencia; puesto que, en la escritura pública 1077/2010 se consiga el número de Cédula de Identidad 2396739 LP correspondiente a Amalia de Aliaga y en la Certificación N° 20.040/2014 de 21 de noviembre (AP-11), emitida por el SEGIP la Cédula de Identidad 109427 perteneciente a Amalia Aliaga de Aliaga, número que de igual forma habría sido proporcionado por la víctima dentro del trámite de Declaratoria de Herederos para la obtención de la Resolución N° 114/14-C (MP-PD1)
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, la encausada (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio,
- Señala que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia sin controlar que como primer
- Reclama que el Auto de Vista recurrido, contradice al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de
- Afirma la existencia de contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307/03 de
- Finalmente, advierte contradicción en la Resolución cuestionada con el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto, Alejandra Lourdes Patón Aliaga, fue declarada culpable de
- Que, el inmueble ubicado en la urbanización Villa Colores, Manzano 389 sobre calle 10 de
- Que, la acusada Alejandra Lourdes Patón Aliaga adquirió en calidad de compraventa el referido bien
- Que, el uso de instrumento falsificado se habría consumado, cuando la acusada registró en Derechos
- II.2. De la apelación restringida
- Respecto a los defectos del art
- Argumenta que, en el Acta de Audiencia de 29 de junio de 2016 consta que
- Con relación al defecto absoluto del art
- Respecto el defecto absoluto previsto en el art
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art
- En cuanto al defecto absoluto del art
- Finalmente, con relación al defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al agravio previsto en el art
- Con relación a la denuncia de vulneración del art
- Con relación al segundo agravio inserto en el art
- Respecto a la vulneración de las tres vertientes del inc
- En cuanto, a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa como defecto absoluto previsto por
- En el presente caso, los agravios del recurso de casación interpuesto se sintetizan en los
- III
- En este motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia contradictoria
- No obstante de este reclamo de la apelación restringida, de una revisión del Auto de
- “Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- “En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
