En cuanto al defecto absoluto del art
En cuanto al defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP refiere que, la Sentencia no consideró la producción de prueba extraordinaria, específicamente la copia legalizada de la Resolución Administrativa 1822/2016 TACL de 15 de julio emitida por el Órgano Electoral, que recomienda un proceso penal contra el acusador; además de disponer se deje sin efecto las notas marginales de 31 de marzo de 2014 y 24 de junio de 2014, sobre los trámites de rectificación de apellido en la partida de nacimiento de su padre Víctor Aliaga (nombre convencional) quedando como Víctor Aliaga Quispe y la partida de defunción de Amalia Aliaga de Aliaga en la que se habría suprimido el apellido de casada, quedando como Amalia Aliaga Quispe, trámites irregulares realizados por el acusador ante el SERICI de La Paz con ayuda de la funcionaria Alen Varela Ramírez, con los que la acusada asegura se creó una falsa filiación. Continua refiriendo que, el Presidente del Tribunal de Sentencia excluyó la referida prueba sin someterla a votación de los demás miembros, según el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 24 de agosto de 2016, siendo los argumentos para el rechazo de esta prueba contradictorios, cuando la línea constitucional establecería que para introducir una prueba extraordinaria esta debe emerger del juicio y no solo ser de data reciente, y en el caso concreto, la prueba extrajudicial habría nacido de la discusión en juicio al ser confirmación posterior de los hechos planteados en la excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la defensa y además de data reciente al haber sido obtenida el 15 de julio de 2016. Al respecto, señala el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, ratificado por el Auto Supremo 133/2014-RRC de 28 de abril, respecto de la aplicación pretendida sostiene que al existir una violación al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y presentación de prueba amplia y pertinente del procesado corresponde la anulación total de la Sentencia
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, la encausada (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio,
- Señala que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia sin controlar que como primer
- Reclama que el Auto de Vista recurrido, contradice al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de
- Afirma la existencia de contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307/03 de
- Finalmente, advierte contradicción en la Resolución cuestionada con el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto, Alejandra Lourdes Patón Aliaga, fue declarada culpable de
- Que, el inmueble ubicado en la urbanización Villa Colores, Manzano 389 sobre calle 10 de
- Que, la acusada Alejandra Lourdes Patón Aliaga adquirió en calidad de compraventa el referido bien
- Que, el uso de instrumento falsificado se habría consumado, cuando la acusada registró en Derechos
- II.2. De la apelación restringida
- Respecto a los defectos del art
- Argumenta que, en el Acta de Audiencia de 29 de junio de 2016 consta que
- Con relación al defecto absoluto del art
- Respecto el defecto absoluto previsto en el art
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art
- En cuanto al defecto absoluto del art
- Finalmente, con relación al defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al agravio previsto en el art
- Con relación a la denuncia de vulneración del art
- Con relación al segundo agravio inserto en el art
- Respecto a la vulneración de las tres vertientes del inc
- En cuanto, a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa como defecto absoluto previsto por
- En el presente caso, los agravios del recurso de casación interpuesto se sintetizan en los
- III
- En este motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia contradictoria
- No obstante de este reclamo de la apelación restringida, de una revisión del Auto de
- “Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- “En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
