Auto Supremo AS/1088/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1088/2018

Fecha: 01-Nov-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores.
1. Según los recurrentes el Ad quem alegó que el A quo hubiera valorado la prueba de fs. 2 y 189 a 199 para establecer el derecho propietario del actor y por la pericia el demandante hubiera introducido mejoras conforme el art. 145 del CPC. Señalaron tener acreditado mejoras antiguas, reconocidas por el actor a fs. 27 por confesión espontanea según el art. 1321 del Código Civil, dicha confesión hace la improcedencia de la reivindicación al tenor de los arts. 129 y 130 del mismo sustantivo de la materia. Indicaron que la reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación, lo cual tiene relación con el art. 1492 del CC, al haberse considerado propietario el actor ejercitando derechos acorde a los arts. 1279 y 1514 del CC.
Al respecto las pruebas cursantes de fs. 2 y 189 a 199, fueron analizadas por los de instancia según su sana crítica, razón por la cual se determinó la titularidad del derecho propietario del demandante, el cual fue identificado, tanto por pruebas testificales, como por la inspección judicial realizada, concluyendo el Ad quem que se le reconozca las mejoras que hubiesen sido determinadas por el A quo a favor de la parte demandada, consecuentemente la falta de valoración acusada por la parte recurrente no es evidente por estar absuelta por los de instancia. Asimismo se debe tomar en cuenta que lo que se pretende es la aplicación de la prescripción de la acción reivindicatoria por parte del recurrente, empero cabe dejar establecido que los arts. 130.II, 1492.I y 1514 del Código Civil descritos por el recurrente no se encuentran orientados a la prescripción de la acción reivindicatoria, toda vez que dicha acción es imprescriptible según el art. 1454 del Código Civil, que indica “la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”, lo cual no es aplicable al caso presente