CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores.
1. Según los recurrentes el Ad quem alegó que el A quo hubiera valorado la prueba de fs. 2 y 189 a 199 para establecer el derecho propietario del actor y por la pericia el demandante hubiera introducido mejoras conforme el art. 145 del CPC. Señalaron tener acreditado mejoras antiguas, reconocidas por el actor a fs. 27 por confesión espontanea según el art. 1321 del Código Civil, dicha confesión hace la improcedencia de la reivindicación al tenor de los arts. 129 y 130 del mismo sustantivo de la materia. Indicaron que la reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación, lo cual tiene relación con el art. 1492 del CC, al haberse considerado propietario el actor ejercitando derechos acorde a los arts. 1279 y 1514 del CC.
Al respecto las pruebas cursantes de fs. 2 y 189 a 199, fueron analizadas por los de instancia según su sana crítica, razón por la cual se determinó la titularidad del derecho propietario del demandante, el cual fue identificado, tanto por pruebas testificales, como por la inspección judicial realizada, concluyendo el Ad quem que se le reconozca las mejoras que hubiesen sido determinadas por el A quo a favor de la parte demandada, consecuentemente la falta de valoración acusada por la parte recurrente no es evidente por estar absuelta por los de instancia. Asimismo se debe tomar en cuenta que lo que se pretende es la aplicación de la prescripción de la acción reivindicatoria por parte del recurrente, empero cabe dejar establecido que los arts. 130.II, 1492.I y 1514 del Código Civil descritos por el recurrente no se encuentran orientados a la prescripción de la acción reivindicatoria, toda vez que dicha acción es imprescriptible según el art. 1454 del Código Civil, que indica “la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”, lo cual no es aplicable al caso presente
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores.
1. Según los recurrentes el Ad quem alegó que el A quo hubiera valorado la prueba de fs. 2 y 189 a 199 para establecer el derecho propietario del actor y por la pericia el demandante hubiera introducido mejoras conforme el art. 145 del CPC. Señalaron tener acreditado mejoras antiguas, reconocidas por el actor a fs. 27 por confesión espontanea según el art. 1321 del Código Civil, dicha confesión hace la improcedencia de la reivindicación al tenor de los arts. 129 y 130 del mismo sustantivo de la materia. Indicaron que la reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación, lo cual tiene relación con el art. 1492 del CC, al haberse considerado propietario el actor ejercitando derechos acorde a los arts. 1279 y 1514 del CC.
Al respecto las pruebas cursantes de fs. 2 y 189 a 199, fueron analizadas por los de instancia según su sana crítica, razón por la cual se determinó la titularidad del derecho propietario del demandante, el cual fue identificado, tanto por pruebas testificales, como por la inspección judicial realizada, concluyendo el Ad quem que se le reconozca las mejoras que hubiesen sido determinadas por el A quo a favor de la parte demandada, consecuentemente la falta de valoración acusada por la parte recurrente no es evidente por estar absuelta por los de instancia. Asimismo se debe tomar en cuenta que lo que se pretende es la aplicación de la prescripción de la acción reivindicatoria por parte del recurrente, empero cabe dejar establecido que los arts. 130.II, 1492.I y 1514 del Código Civil descritos por el recurrente no se encuentran orientados a la prescripción de la acción reivindicatoria, toda vez que dicha acción es imprescriptible según el art. 1454 del Código Civil, que indica “la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”, lo cual no es aplicable al caso presente
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- Sobre el recurso de apelación de José Leonor Quiroz Galviz, el cual denuncia falta de
- CONSIDERANDO II
- 1
- Por lo que peticiona se anule obrados sin reposición, en el fondo declare improbada la
- Contestación al recurso de casación de Jorge Luis Reyes Tirado
- En la forma
- Con referencia a que el actor indicó falsamente que ellos eran inquilinos, confesión que serviría
- Los recurrentes al plantear recurso de casación en el fondo no se circunscribieron a las
- En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes no mencionan en qué
- Solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación
- Del recurso de casación de José Leonor Quiroz Galviz
- Señaló violación a su derecho de propiedad, según el art
- En el Auto de Vista se expresa que José Leonor Quiroz Galviz, denunciaría falta de
- Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria de los títulos del
- El desconocimiento del art
- Solicitó se anule obrados hasta la admisión a la demanda
- De la contestación al recurso de casación Jorge Luis Reyes Tirado
- Manifestó que se tiene demostrado por las documentales que el tercerista adjuntó de fs
- El recurrente de casación no explica en qué consisten los errores de hecho y de
- Señaló que la demanda fue interpuesta contra Cleto Molina Condori y otros, quienes no tuviesen
- Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el AS Nº 207/2016 de 11 de marzo se ha expuesto en sentido que
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- III.2. Sobre el “per saltum”
- En nuestra legislación el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 6 de marzo, se ha señalado: “…que la
- Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se
- Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse
- CONSIDERANDO IV
- Los arts
- Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en
- Por lo expuesto no se advierte que en dicho recurso de apelación se hubiese fundado
- Con referencia al agravio descrito por el tercerista de dominio excluyente, quien alegó violación
- En cuanto a la literal de fs
- En lo concerniente a la violación del art
- Alegó que el bien inmueble que reclama el tercerista José Leonor Quiroz Galviz, es totalmente
- Los títulos presentados por el recurrente de fs
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
