Auto Supremo AS/1088/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1088/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Sobre el recurso de apelación de José Leonor Quiroz Galviz, el cual denuncia falta de

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beymar Molina Flores (fs. 687 a 692 vta., complementado de fs. 696 a 698) y por José Leonor Quiróz Galvis (fs. 694 s 695 vta.), la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 280 de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 727 a 728, con el que Confirma la Sentencia de fs. 676 a 679, bajo el siguiente fundamento.
Con referencia al recurso de apelación de Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores, que impugnan la Sentencia indicando que no se encuentra debidamente fundamentada, respecto a las pruebas ofrecidas en el proceso, sostuvo que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil se valoró las pruebas y se individualizó las documentales de fs. 2 y 189 a 199, para establecer el derecho propietario del demandante Jorge Luis Reyes Tirado también individualizó la prueba pericial (fs. 468) para determinar que el inmueble se encuentra en la U.V. Nº 79, mza. 48, Nº 49 y Nº 54, a través de la inspección judicial tomó convicción que la parte actora hizo mejoras en el inmueble; asimismo el Juez fundamentó que Jorge Luis Reyes Tirado acreditó la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria (art. 1453 del Código Civil), se tiene demostrado su derecho propietario y no está en posesión del mismo, estando fundamentada la Sentencia, resultando falso el agravio sobre falta de fundamentación.
Sobre el recurso de apelación de José Leonor Quiroz Galviz, el cual denuncia falta de valoración de la prueba documental de fs. 631 a 645, sobre el cual las referidas fotocopias no acreditan que José Leonor Quiroz Galviz tenga algún derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la U.V. Nº 79, mza. 48, Nº 49 y Nº 54 pues el título de origen presentado por la tercerista consiste en el Testimonio de fecha 29 de marzo del 2012 cursante de fs. 637 a 638, señala que aquel tiene su derecho propietario ubicado en la zona Norte final Av. Alemana y proyecto octavo anillo, es decir no existe coincidencia entre la ubicación geográfica del inmueble reclamado por el tercerista y el bien objeto de litis; con referencia al certificado de catastro rural de fs. 635 refirió que carece de fuerza probatoria para determinar la ubicación de bienes inmuebles urbanos; asimismo el instrumento público Nº 104/2014 de fs. 641, tampoco es documento idóneo para acreditar la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis, al no encontrarse respaldado con algún medio probatorio emitido por funcionario público idóneo y competente