Auto Supremo AS/1098/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1098/2018

Fecha: 01-Nov-2018

A lo cual indicó el Tribunal de alzada le correspondía dejar sin efecto la Sentencia,

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 560 a 563 vta., interpuesto por Bertha María Cupaña Callisaya, contra el Auto de Vista Nº S-469/2017 de fecha 19 de octubre cursante de fs. 553 a 557 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Sumario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Adela Sarzuri Laura; el Auto de concesión de 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 568; el Auto Supremo de admisión N° 132/2018-RA de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 574 a 575; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nro. 165/2016 de fecha 8 de Marzo cursante de fs. 510 a 516 vta., declarando: PROBADA la demanda Cumplimiento de Obligación de fs. 11 a 13 y aclaratorias de fs. 16 a 18, 20, 21, 25 a 27 y 33 de obrados interpuesta por Bertha María Cupaña Callisaya e IMPROBADA la reconvención de fs. 121 a 126 y aclaratoria de fs. 132 a 133 vta., 136 a 136 vta., disponiendo en consecuencia que a los 10 días una vez ejecutoriada la Resolución la demandada Adela Sarzuri Laura suscriba la minuta a favor de la Sra. Bertha María Cupaña Callisaya, sea previa regularización del derecho propietario conforme los requisitos establecidos por la Ley Nº 2372 y posterior registro en Derechos Reales, asimismo la demandante una vez suscrita la minuta correspondiente deberá cancelar el monto de $us.3.800 (Tres mil ochocientos 00/100 DÓLARES AMERICANOS) conforme lo establecido en la cláusula tercera del documento de fecha 18 de diciembre de 2007 base de la presente accion, sea mediante Deposito Judicial a favor de Adela Sarzuri, sea con condenación de costas a la parte perdidosa conforme lo establece el art. 594 del Citado Procedimiento Civil.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Adela Sarzuri de Cari mediante memorial cursante de fs. 527 a 536; asimismo fue recurrida en apelación por la parte demandante Bertha María Cupaña Callisaya mediante memorial cursante a fs. 541 y vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-469/2017 de fecha 19 de octubre cursante de fs. 553 a 557 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Conforme a la prueba adjunta en obrados se evidencio que la actora principal Bertha María Cupaña Callisaya no dio cumplimiento al punto de hecho a probar del Auto de calificación del proceso por el cual el Juez que conoció la causa le encomendaba demostrar haber cumplido con el pago de los $us.3.800. por la compra del lote de terreno y que contrariamente la parte demandada reconvencionista dio cumplimiento a los puntos de hecho a probar 1, 2 y 3 del citado Auto, por lo que se llegó a reconocer la concurrencia de aquella imposibilidad sobreviniente invocada por la parte demandada, como causal para que se declare probada la demanda reconvencional, de cumplimiento de contrato, incurriendo en total contradicción e incongruencia con la conclusión arribada por el Juez de la causa en la parte valorativa de los medios probatorios y conclusiva argumentativa ya que se advierte que la citada autoridad determina en la parte dispositiva declarar Probada la demanda de cumplimiento de Obligación e Improbada la reconvención, interpuesta por Adela bajo el argumento de que los contratos se constituyen Ley entre partes, y en consecuencia se debe aplicar lo previsto por el art. 579 del Código Civil, en lugar del art. 577 del Código Civil, lo cual no aplica la convicción asumida por la autoridad judicial, de no disponer la resolución del citado contrato aun cuando a partir de los datos del proceso se hizo evidente la existencia de aquella imposibilidad sobreviniente para que la demandada pueda dar cumplimiento al contrato objeto de Litis.
A lo cual indicó el Tribunal de alzada le correspondía dejar sin efecto la Sentencia, máxime si se considera que la demandada se encuentra impedida de poder cumplir la obligación por el hecho de encontrarse el lote de terreno objeto de Litis inscrito en el registro de Derechos Reales a favor del Gobierno Municipal de El Alto, por efecto de expropiación que la citada institución edil realizó sobre toda la extensión de la Urbanización Luis Espinal Camps, situación que claramente ocasiona que la demandada reconvencionista no pueda regularizar la documentación del lote de terreno inscribiéndola a su nombre en el registro de derechos reales para luego entregarla a la compradora a través de la correspondiente minuta de transferencia, en consecuencia el Tribunal de alzada reconoció las causales que originaron la imposibilidad en el presente caso sobreviniente a la suscripción del contrato por lo que correspondió dar curso a la demanda de resolución de contrato interpuesta vía reconvencional y en consecuencia declararse la inconducencia de la demanda de cumplimiento de obligación formulada por la actora principal esto ante la concurrencia de causales de imposibilidad sobreviniente establecidas por el art. 577 del Código Civil