Sobre el tema el AS Nº 67/2015 de fecha 30 de enero de 2015 ha
Sobre el tema el AS Nº 67/2015 de fecha 30 de enero de 2015 ha orientado: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros como consecuencia de un contrato o de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o vindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal vindicamos el derecho que tenemos a la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la vindicación de los derechos civiles que han sido violados.”
- Distrito: La Paz
- A lo cual indicó el Tribunal de alzada le correspondía dejar sin efecto la Sentencia,
- En relación al agravio presentado por la parte actora en su recurso de apelación señaló
- En consecuencia se declaró la resolución del Contrato de Compra Venta de lote de terreno
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Bertha María Cupaña Callisaya mediante memorial de
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- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin
- De la revisión de obrados se puede establecer que Adela Sarsuri de Cari mediante memorial
- Asimismo se debe señalar que en dicho recurso no existe suficiente coherencia en su contenido
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el AS Nº 67/2015 de fecha 30 de enero de 2015 ha
- III.2. Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”
- Al respecto el Auto Supremo Nro
- Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por
- El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que
- Respecto a lo anterior el art
- El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición,
- III.3. De la carga de la prueba
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC Nº
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este punto se debe tener presente lo manifestado en la doctrina desglosada en el
- Por lo que se puede establecer que no dio cumplimiento a la contraprestación comprometida, por
- Con relación a este punto se debe considerar que de la revisión de obrados no
- 1) Que la demandante no evidencio que canceló el saldo de $us
- En ese entendido se puede establecer que el Tribunal de alzada se refirió a todos
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
