Auto Supremo AS/1100/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1100/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Consiguientemente se concluye que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al considerar únicamente

En el caso de autos al intentarse la acción conforme a requerimientos del procedimiento civil, como es el trámite de conciliación previa, la diligencia procesal fue observada por la Juez, mediante Auto de 31 de marzo de 2016 (fs. 91 y vta.), que describe como fundamento el hecho de que la pretensión se remonta a una acción emergente de un procesal penal y considerando los arts. 53.4 y 272 del Código de Procedimiento Penal, desestima la tramitación de la diligencia de conciliación previa; recurrida en apelación el criterio de primer grado, fue resuelto mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 105 a 106), describió que la conciliación previa está dirigida a conciliar una reparación del daño, no una revisión, sostiene que las normas penales invocadas por la A quo, no se adecuan a la pretensión de la demandante, en lo demás describe los arts. 984 y 992 del Código Civil, que prevén la reparación del daño, y el art. 293 del Código de Procedimiento Civil, no describe que la reparación de daño civil esté excluida de los supuestos de materia conciliable, dicho fallo judicial no consideró la competencia del Juez de Sentencia Penal conforme el contenido de los arts. 37 y 53.4 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente dicho Auto de Vista, no puede considerarse como una decisión firme que describa la competencia del Juez de Sentencia Penal y la del Juez Público Civil, al no existir un pronunciamiento expreso sobre la competencia, que se encuentra protegida por el art. 122 de la Constitución Política de Estado, el debate sobre la competencia de la Juez de grado se mantiene latente.
En el Auto de Vista de fs. 640 a 642 vta., en lo referente a la competencia de la juzgadora para tramitar la presente causa, solo describe que el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, dicho precepto, como se indicó en la doctrina aplicable, no puede ser interpretado en forma aislada, sino en conjunto con el resto del ordenamiento procesal, acorde al art. 53.4 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, se entiende que el Juez de Sentencia Penal es competente para la sustanciación de la acción civil mediante el procedimiento de reparación de daño, cuando conste sentencia ejecutoriada en sede penal, y el Juez Público Civil, para el caso de que la acción civil sea intentada en forma simultanea o posterior al inicio de la acción penal, o en los casos de rechazo del Juez de Sentencia penal o los casos de caducidad previstos en el procedimiento de reparación del daño descrito en el Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente se concluye que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al considerar únicamente el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, cuando debió efectuar una interpretación integral de la referida disposición en contexto con el resto de las disposiciones del referido código, como se ha desarrollado en la doctrina aplicable, yerro que corresponde ser enmendado por este Tribunal, siendo innecesario considerar el resto de las acusaciones contenidas en el recurso de casación que están orientadas a aspectos de forma de las resoluciones de grado posteriores al auto de 12 de septiembre de 2017