Consiguientemente se concluye que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al considerar únicamente
En el caso de autos al intentarse la acción conforme a requerimientos del procedimiento civil, como es el trámite de conciliación previa, la diligencia procesal fue observada por la Juez, mediante Auto de 31 de marzo de 2016 (fs. 91 y vta.), que describe como fundamento el hecho de que la pretensión se remonta a una acción emergente de un procesal penal y considerando los arts. 53.4 y 272 del Código de Procedimiento Penal, desestima la tramitación de la diligencia de conciliación previa; recurrida en apelación el criterio de primer grado, fue resuelto mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 105 a 106), describió que la conciliación previa está dirigida a conciliar una reparación del daño, no una revisión, sostiene que las normas penales invocadas por la A quo, no se adecuan a la pretensión de la demandante, en lo demás describe los arts. 984 y 992 del Código Civil, que prevén la reparación del daño, y el art. 293 del Código de Procedimiento Civil, no describe que la reparación de daño civil esté excluida de los supuestos de materia conciliable, dicho fallo judicial no consideró la competencia del Juez de Sentencia Penal conforme el contenido de los arts. 37 y 53.4 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente dicho Auto de Vista, no puede considerarse como una decisión firme que describa la competencia del Juez de Sentencia Penal y la del Juez Público Civil, al no existir un pronunciamiento expreso sobre la competencia, que se encuentra protegida por el art. 122 de la Constitución Política de Estado, el debate sobre la competencia de la Juez de grado se mantiene latente.
En el Auto de Vista de fs. 640 a 642 vta., en lo referente a la competencia de la juzgadora para tramitar la presente causa, solo describe que el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, dicho precepto, como se indicó en la doctrina aplicable, no puede ser interpretado en forma aislada, sino en conjunto con el resto del ordenamiento procesal, acorde al art. 53.4 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, se entiende que el Juez de Sentencia Penal es competente para la sustanciación de la acción civil mediante el procedimiento de reparación de daño, cuando conste sentencia ejecutoriada en sede penal, y el Juez Público Civil, para el caso de que la acción civil sea intentada en forma simultanea o posterior al inicio de la acción penal, o en los casos de rechazo del Juez de Sentencia penal o los casos de caducidad previstos en el procedimiento de reparación del daño descrito en el Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente se concluye que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al considerar únicamente el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, cuando debió efectuar una interpretación integral de la referida disposición en contexto con el resto de las disposiciones del referido código, como se ha desarrollado en la doctrina aplicable, yerro que corresponde ser enmendado por este Tribunal, siendo innecesario considerar el resto de las acusaciones contenidas en el recurso de casación que están orientadas a aspectos de forma de las resoluciones de grado posteriores al auto de 12 de septiembre de 2017
En el Auto de Vista de fs. 640 a 642 vta., en lo referente a la competencia de la juzgadora para tramitar la presente causa, solo describe que el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, dicho precepto, como se indicó en la doctrina aplicable, no puede ser interpretado en forma aislada, sino en conjunto con el resto del ordenamiento procesal, acorde al art. 53.4 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, se entiende que el Juez de Sentencia Penal es competente para la sustanciación de la acción civil mediante el procedimiento de reparación de daño, cuando conste sentencia ejecutoriada en sede penal, y el Juez Público Civil, para el caso de que la acción civil sea intentada en forma simultanea o posterior al inicio de la acción penal, o en los casos de rechazo del Juez de Sentencia penal o los casos de caducidad previstos en el procedimiento de reparación del daño descrito en el Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente se concluye que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al considerar únicamente el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, cuando debió efectuar una interpretación integral de la referida disposición en contexto con el resto de las disposiciones del referido código, como se ha desarrollado en la doctrina aplicable, yerro que corresponde ser enmendado por este Tribunal, siendo innecesario considerar el resto de las acusaciones contenidas en el recurso de casación que están orientadas a aspectos de forma de las resoluciones de grado posteriores al auto de 12 de septiembre de 2017
- Partes: Andrea Choque Caba Vda. de Medrano c/ Empresa “MATERSA” y otro
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- En lo pertinente a la declaración del testigo Juan Carlos Trigo, el Ad quem sostuvo
- Describió el Ad quem que la sentencia contiene total coherencia con las pretensiones deducidas, razonando
- Sobre la falta de valoración suficiente de los antecedentes del proceso, respecto a la resolución
- Continuó señalando que con relación a las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, estas
- Concluye su fundamento arguyendo que la juez no ha infringido norma procesal alguna al emitir
- 4
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 1
- En el fondo
- Petición
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de
- Artículo 41
- El art
- “(Jueces de Sentencia)
- También el Juez Civil activa su competencia, cuando se genera el rechazo de la acción
- Por consiguiente, el Juez de Sentencia Penal, será competente para conocer la acción civil mediante
- CONSIDERANDO IV
- Consiguientemente se concluye que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al considerar únicamente
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la discriminación de los agravios y el cumplimiento de la regla contenida en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
