Auto Supremo AS/1100/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1100/2018

Fecha: 01-Nov-2018

“(Jueces de Sentencia)

Así corresponde citar el contenido del art. 53 de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 7 de 18 de mayo de 2010, que describe la competencia de los jueces de sentencia penal con las siguientes atribuciones:
“(Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1) Los juicios por delitos de acción privada;
2) Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro (4) o menos años;
3) Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
5) La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos”.
La descripción competencial, alude que el Juez de Sentencia Penal, conocerá la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia penal condenatoria, entendiendo que este presupuesto establece la competencia del Juez de Sentencia Penal, para conocer la acción civil que describe el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo asimilar que si bien el referido precepto describe la conjunción disyuntiva “o” para alternar la tramitación de la acción civil al Juez en materia civil, la conjunción descrita no debe entenderse en sentido cerrado sino en consonancia con el art. 53.4 del referido Código, deduciendo por ello que el Juez Civil activa su competencia cuando la acción civil haya sido intentada de forma simultánea o posterior al inicio de la acción penal, pues en dicho proceso civil -ante el operador judicial civil- debe aguardarse la emisión de la sentencia en sede civil, entre tanto la sentencia penal no haya adquirido la calidad de cosa juzgada