“(Jueces de Sentencia)
Así corresponde citar el contenido del art. 53 de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 7 de 18 de mayo de 2010, que describe la competencia de los jueces de sentencia penal con las siguientes atribuciones:
“(Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1) Los juicios por delitos de acción privada;
2) Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro (4) o menos años;
3) Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
5) La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos”.
La descripción competencial, alude que el Juez de Sentencia Penal, conocerá la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia penal condenatoria, entendiendo que este presupuesto establece la competencia del Juez de Sentencia Penal, para conocer la acción civil que describe el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo asimilar que si bien el referido precepto describe la conjunción disyuntiva “o” para alternar la tramitación de la acción civil al Juez en materia civil, la conjunción descrita no debe entenderse en sentido cerrado sino en consonancia con el art. 53.4 del referido Código, deduciendo por ello que el Juez Civil activa su competencia cuando la acción civil haya sido intentada de forma simultánea o posterior al inicio de la acción penal, pues en dicho proceso civil -ante el operador judicial civil- debe aguardarse la emisión de la sentencia en sede civil, entre tanto la sentencia penal no haya adquirido la calidad de cosa juzgada
“(Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1) Los juicios por delitos de acción privada;
2) Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro (4) o menos años;
3) Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
5) La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos”.
La descripción competencial, alude que el Juez de Sentencia Penal, conocerá la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia penal condenatoria, entendiendo que este presupuesto establece la competencia del Juez de Sentencia Penal, para conocer la acción civil que describe el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo asimilar que si bien el referido precepto describe la conjunción disyuntiva “o” para alternar la tramitación de la acción civil al Juez en materia civil, la conjunción descrita no debe entenderse en sentido cerrado sino en consonancia con el art. 53.4 del referido Código, deduciendo por ello que el Juez Civil activa su competencia cuando la acción civil haya sido intentada de forma simultánea o posterior al inicio de la acción penal, pues en dicho proceso civil -ante el operador judicial civil- debe aguardarse la emisión de la sentencia en sede civil, entre tanto la sentencia penal no haya adquirido la calidad de cosa juzgada
- Partes: Andrea Choque Caba Vda. de Medrano c/ Empresa “MATERSA” y otro
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- En lo pertinente a la declaración del testigo Juan Carlos Trigo, el Ad quem sostuvo
- Describió el Ad quem que la sentencia contiene total coherencia con las pretensiones deducidas, razonando
- Sobre la falta de valoración suficiente de los antecedentes del proceso, respecto a la resolución
- Continuó señalando que con relación a las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, estas
- Concluye su fundamento arguyendo que la juez no ha infringido norma procesal alguna al emitir
- 4
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 1
- En el fondo
- Petición
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de
- Artículo 41
- El art
- “(Jueces de Sentencia)
- También el Juez Civil activa su competencia, cuando se genera el rechazo de la acción
- Por consiguiente, el Juez de Sentencia Penal, será competente para conocer la acción civil mediante
- CONSIDERANDO IV
- Consiguientemente se concluye que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al considerar únicamente
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la discriminación de los agravios y el cumplimiento de la regla contenida en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
