Auto Supremo AS/1112/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1112/2018

Fecha: 01-Nov-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por el recurrente, del siguiente modo:
1.- Respecto a que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso, la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), que no fue impugnado; y por otra consintió el demandante a la presentación de su demanda de fraude procesal en completo acuerdo con el art. 284.III del Código Procesal Civil para la revisión extraordinaria del proceso. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que en el segundo proceso de usucapión se dictó Sentencia el 15 de junio de 2009 (fs. 815 a 816 vta.), la misma que fue notificada a las partes como a Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, por edictos a los presuntos interesados y la Alcaldía Municipal de Villa Tunari (ver fs. 519). Como acto seguido se procede a declarar la ejecutoria de la Sentencia, mediante Auto de 18 de agosto de 2009 (fs. 820) con dicho Auto fueron notificadas las partes y al Defensor de Oficio Porfirio Alba se procedió a su comunicación por cédula el 17 de noviembre de 2015.
Asimismo de actuados se cuenta con el memorial de Carlos Julio De Lemoine Agreda de fs. 822 solicitando fotocopias el 28 de mayo de 2014 y además presenta otro escrito solicitando la nulidad de actuados del proceso de usucapión y sentencia (fs. 823 a 826). Ante dicho incidente planteado, el Juez mediante decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 825) resolvió lo siguiente: “Existiendo sentencia ejecutoriada pasado en autoridad de cosa juzgada no ha lugar lo solicitado, disponiendo que la parte impetrante acuda a la vía correspondiente”. El demandado nuevamente se apersona con memorial de 21 de mayo de 2015, solicitando notificación con el Auto de ejecutoria al Defensor de Oficio con el razonamiento, que tratándose de un Auto interlocutorio definitivo su notificación debió practicarse mediante cédula para que adquiera el valor de cosa juzgada.
La actitud del demandado en el segundo proceso de usucapión demuestra la existencia de consentimiento en la ejecutoría de la Sentencia debido a que no se notificó por Edictos a Carlos Julio De Lemoine Agreda, quien plantea incidente de nulidad y frente al rechazo del incidente no planteó recurso de apelación.
Por otra parte, ratifica el consentimiento al presentar la demanda de fraude procesal el 19 de septiembre de 2016 (fs. 368 a 374 vta.) en el cual indica: “El plazo de un año recién corre a partir del 17 de noviembre de 2015”. Coincidiendo con la notificación al Defensor de Oficio que cursa a fs. 821 vta., por solicitud expresa de Carlos Julio De Lemoine Agrega. En consecuencia consintió que la sentencia de 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión) tenga la calidad de ejecutoriada.
Por todo lo aseverado se llega a la conclusión que se produjo el consentimiento sobre la ejecutoría de la Sentencia conforme señala el art. 228 num. 2) del Código Procesal Civil, ya que de manera manifiesta Carlos Julio De Lemoine Agreda a través de actos jurídicos reiterados traducidos en memoriales presentados después de emitida la Sentencia, al no haber planteado apelación contra la Sentencia de 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión), conforme señala el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente el demandado, en el segundo proceso motivo de análisis, renunció a los recursos que la ley otorga, dando como resultado la ejecutoria de la Sentencia.
2. Con relación a que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, entendiendo que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se vulneran los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil, puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia, no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia concediéndole al demandante más de lo solicitado, conlleva la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil en violación además del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, al emitir decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada y señalar que este no es motivo de resolución dentro de este proceso.
Tomando en cuenta los antecedentes del segundo proceso se tiene que Carlos Julio De Lemoine Agreda fue citado por edictos con la demanda conforme dispuso el decreto de 8 de enero de 2009 (fs. 793), además las publicaciones efectuadas están insertas en fs. 798, 799 y 780 de obrados. Estas citaciones edictales corresponden al segundo proceso de usucapión, empero la notificación con la Sentencia no se hizo mediante el mismo medio como señala el art. 70 de Código de Procedimiento Civil. Dicha apreciación de la falta de notificación con la Sentencia y sea por edictos al demandado Carlos Julio De Lemoine Agreda, ha sido aclarada y explicada en el anterior punto donde se ha llegado a concluir que se ha consentido en la ejecutoria de la Sentencia del 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión), al constatar la inexistencia de recursos permitidos por ley conforme el art. 228 num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada. Estos datos corresponden a la verdad material trasuntado en las pruebas adjuntadas y actos jurídicos desarrollados en el proceso de fraude procesal.
Por lo que no amerita mayor explicación, sino descartar la falta de notificación por Edictos al demandado en el segundo proceso de usucapión, empero a partir de la actitud del demandado que consintió en la ejecutoria de la Sentencia, sin proceder al reclamo oportuno de la falta de notificación o formulación de recurso de apelación, sino más bien se presentaron memoriales a sabiendas de que no se le notificó por edictos, con ello se consintió en la ejecutoria de la Sentencia, por lo que no se ha vulnerado el art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, debido a que en el fondo no gravita ya que el presente proceso civil se trata de fraude procesal donde se tienen otros elementos, lo cual no significa que se le esté otorgando más de lo pedido sino que surgió producto de la deducción con relación a la ejecutoria de la Sentencia del 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión).
Por otro lado, de la revisión del Auto de Vista de 30 de abril de 2017 recurrido, se tiene que se ha efectuado el análisis del caso con referencia a los agravios planteados, dando respuesta a cada uno de ellos tomando en cuenta el hecho como el derecho con relación a la pretensión de fraude procesal del segundo proceso de usucapión conforme lo señala el art. 265.I del Código Procesal Civil. Se concluye que no hubo violación del art. 213.II num. 2) del compilado adjetivo civil, debido a que tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista han decidido sobre el fraude procesal y cuentan con la narrativa de los hechos y la aplicación de normas sustantivas civiles estando dentro de los parámetros esgrimidos en la presente demanda, no existiendo la suficiente veracidad en la aseveración del recurrente en sus agravios, al pretender la nulidad por haberse otorgado más de lo pedido, no teniendo el asidero legal