Auto Supremo AS/1112/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1112/2018

Fecha: 01-Nov-2018

En cuanto al art

3. Respecto a la violación del art. 213.I y II num. 2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero del estudio de la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo, transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
Corresponde señalar respecto al agravio planteado sobre la violación del art. 213 en sus parágrafos I y II num. 2) del compilado adjetivo civil, al margen de ello no refiere mayor argumentación de cómo se habría violado dicha norma procesal civil, ya que señala simplemente su inobservancia en primera y segunda instancia, sin mayor explicación, debido a que al margen de indicar la ley vulnerada debe también el recurrente especificar en qué consiste la infracción lo que no ocurre en este agravio, ya que no explica cómo se ha producido la violación de la ley, cuya invocación deber clara, concreta precisa y no de mera referencia, por lo que no merece mayor análisis, ya que el recurrente en su agravio no ha señalado aspectos neurálgicos que llevaron a confirmar la Sentencia al Tribunal Ad quem.
En cuanto al art. 6 del Código Procesal Civil, respecto a la interpretación de la ley procesal que señala, el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, al respecto señala el recurrente, que no se ha lesionado ningún derecho de Carlos Julio De Lemoine, refiriendo a la citación en los dos procesos de usucapión por edictos, no interponiendo litispendencia (cuyo fraude procesal se demanda), siendo que su vendedor pretende recuperar el bien inmueble mediante el proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria