De los reclamos expuestos por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre se extraen de manera ordenada y
Se ha demostrado que hubo fraude procesal en la tramitación de la segunda causa, al existir con anterioridad una demanda de usucapión con identidad de objeto, sujetos y causa, siendo que al no haberse citado con la segunda demanda de usucapión al demandante Carlos Julio De Lemoine, además de que el art. 116 num.4) del Código Procesal Civil, prohíbe iniciar otro proceso con la misma pretensión; y por ende, por la existencia de dos Sentencias de usucapión contradictorias, sobre el mismo inmueble de 2.621,71 mts.2, en base cual se, concluye que se ha inducido en error al juzgador, para lograr una Sentencia favorable a la parte actora, determinación que el Tribunal de alzada sostiene que comparte, en la tramitación del proceso de usucapión que declara probada la demanda, se ha incurrido en graves irregularidades que afectan la garantía del debido proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los reclamos expuestos por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), decisorio que no fue impugnado; y además que el demandante consintió en la ejecutoría de la Sentencia, con la presentación de su demanda de Fraude Procesal en conformidad con el art. 284.III del Código Procesal Civil para proceder a la revisión extraordinaria del proceso de fraude procesal. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil, análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, ya que el A quo y el Ad quem entienden que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se violentan los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil. Puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia, concediéndole al demandante más de lo solicitado, conllevando la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil y resultando además en violación del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, que emite decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada.
3. Arguyó la violación del art. 213 I y II num.2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero en la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los reclamos expuestos por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), decisorio que no fue impugnado; y además que el demandante consintió en la ejecutoría de la Sentencia, con la presentación de su demanda de Fraude Procesal en conformidad con el art. 284.III del Código Procesal Civil para proceder a la revisión extraordinaria del proceso de fraude procesal. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil, análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, ya que el A quo y el Ad quem entienden que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se violentan los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil. Puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia, concediéndole al demandante más de lo solicitado, conllevando la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil y resultando además en violación del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, que emite decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada.
3. Arguyó la violación del art. 213 I y II num.2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero en la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia
- Proceso: Fraude procesal
- CONSIDERANDO I
- De los reclamos expuestos por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre se extraen de manera ordenada y
- Planteó recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista y solicitó
- CONSIDERANDO III
- Acción regulada antes en el art
- Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los
- En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados
- En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal
- Por otra parte, el art
- Los principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales
- CONSIDERANDO IV
- En consecuencia se descarta la nulidad de actuados pretendida por el recurrente, debido a que
- En cuanto al art
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
