Antecedentes
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Epifanía Quispe Vda. de Salazar, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, cursante a fs. 271 a 272 de obrados, que confirmó en su integridad la Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, de fs. 243 a 256, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.4. Recurso de casación
Epifanía Quispe Vda. de Salazar habiendo tomado conocimiento del Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el citado auto de vista, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes. - En el preámbulo de su recurso la recurrente hizo referencia, a que en el segundo considerando del auto de vista impugnado, se refirió lo siguiente: Que, de la revisión de la documental adjunta al presente proceso, se evidenció que su persona contrajo matrimonio con el titular de la renta de vejez, según consta en el certificado de matrimonio de fs. 67, realizado el 15 de febrero de 2012, sin embargo, el 19 de octubre de 1957 se encuentra registrado un primer matrimonio celebrado también por su persona con el Sr. Pablo Sirpa Mamani, conforme se tiene del certificado del SERECI de fs. 73. Que, si bien se estableció la legalidad del matrimonio contraído con el causante, empero, esta unión conyugal no se ha desarrollado dentro del ámbito familiar conforme establece el art. 175 del Código de Familia, habiéndose demostrado que esa unión conyugal no funcionó conforme a la normativa familiar, tal cual lo demuestra la denuncia que realizó la hija del causante a fs. 79-80 y las declaraciones testificales de fs. 149 – 165 de obrados, a través de dicha documentación se estableció que el titular de la renta siempre estuvo solo, no habiendo convivido con la ahora reclamante, habiendo estado separada por más de dos años antes de su fallecimiento, por lo que la nombrada reclamante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora a la renta de viudedad reclamada, no siendo suficientes las pruebas aportadas por la interesada que contradicen a los elementos de orden legal, por lo que el tribunal de alzada no constató que la solicitante hubiese convivido con el causante en sus últimos años. La recurrente señaló también que dichos antecedentes dieron origen y motivo fundado al recurso de casación en el fondo, al haber vulnerado derechos, aplicación errónea de la normativa legal vigente en materia de seguridad social que son de cumplimiento imperativo
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Epifanía Quispe Vda. de Salazar, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, cursante a fs. 271 a 272 de obrados, que confirmó en su integridad la Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, de fs. 243 a 256, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.4. Recurso de casación
Epifanía Quispe Vda. de Salazar habiendo tomado conocimiento del Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el citado auto de vista, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes. - En el preámbulo de su recurso la recurrente hizo referencia, a que en el segundo considerando del auto de vista impugnado, se refirió lo siguiente: Que, de la revisión de la documental adjunta al presente proceso, se evidenció que su persona contrajo matrimonio con el titular de la renta de vejez, según consta en el certificado de matrimonio de fs. 67, realizado el 15 de febrero de 2012, sin embargo, el 19 de octubre de 1957 se encuentra registrado un primer matrimonio celebrado también por su persona con el Sr. Pablo Sirpa Mamani, conforme se tiene del certificado del SERECI de fs. 73. Que, si bien se estableció la legalidad del matrimonio contraído con el causante, empero, esta unión conyugal no se ha desarrollado dentro del ámbito familiar conforme establece el art. 175 del Código de Familia, habiéndose demostrado que esa unión conyugal no funcionó conforme a la normativa familiar, tal cual lo demuestra la denuncia que realizó la hija del causante a fs. 79-80 y las declaraciones testificales de fs. 149 – 165 de obrados, a través de dicha documentación se estableció que el titular de la renta siempre estuvo solo, no habiendo convivido con la ahora reclamante, habiendo estado separada por más de dos años antes de su fallecimiento, por lo que la nombrada reclamante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora a la renta de viudedad reclamada, no siendo suficientes las pruebas aportadas por la interesada que contradicen a los elementos de orden legal, por lo que el tribunal de alzada no constató que la solicitante hubiese convivido con el causante en sus últimos años. La recurrente señaló también que dichos antecedentes dieron origen y motivo fundado al recurso de casación en el fondo, al haber vulnerado derechos, aplicación errónea de la normativa legal vigente en materia de seguridad social que son de cumplimiento imperativo
- I.1. Resolución Nº 0002857 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Mediante resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, cursante a fs
- I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- En mérito a la resolución descrita precedentemente, la solicitante interpuso recurso de reclamación mediante memorial
- Antecedentes
- a) Que, la hija Mercedes Salazar realizó una denuncia el 26 de mayo de 2015
- b) Otro hecho que desnuda la afirmación de la separación de más de 2 años
- c) El Informe Social de 18 de septiembre de 2015 (fs
- d) Por otra parte, la prueba documental consistente en los servicios de luz, agua y
- Que, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, no existe prueba contundente que demuestre su separación
- Así también, la recurrente alegó respecto a la inobservancia del art
- Que, el art
- Sostuvo que, en el hipotético caso de que entre su persona y el causante, no
- Alegó que al ser una anciana de 77 años, el desconocimiento que tiene en relación
- Hizo alusión a diferente normativa como la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de
- Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista Nº 122/2017 de 8 de mayo, pronunciado
- El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, a través de su representante legal Juan Edwin
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia
- De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos
- La Constitución Política del Estado a partir de su artículo 35 y siguientes, art
- En autos, Epifanía Quispe Irusta Vda
- Respecto de la vulneración acusada, la norma en cuestión señala: “Separación personal de los cónyuges
- Es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el
- De la revisión de obrados, este tribunal evidencia a través del Certificado de Matrimonio de
- Asimismo, la recurrente señaló que en el hipotético caso de que su persona como esposa
- Con relación a la vulneración acusada por la recurrente, el art
- A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los
- Para comprender el fundamento de este requisito, previsto tanto en el art
- La muerte es un fenómeno natural, inevitable para todo ser humano, ahí surge la posibilidad
- Es precisamente en estas obligaciones conyugales que ubicamos las razones que motivaron al legislador a
- El o la cónyuge sobreviviente al de cuyus que demuestre haber cumplido con dicho requisito,
- En el caso de autos, lo aseverado por la recurrente no condice con los informes
- La ahora recurrente no desvirtuó ninguno de estos aspectos y tampoco demostró haber asistido en
- Por todo lo explicado se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en una
- 3
- El art
- Por otra parte, el art
- Respecto a este punto la recurrente no especifica cómo se han vulnerado los artículos descriptivos
- En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las
- Los aspectos desarrollados en la presente resolución, acreditan sin lugar a dudas que la decisión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
