Asimismo, la recurrente señaló que en el hipotético caso de que su persona como esposa
2. Respecto a la inobservancia de los arts. 34 del Manual de Prestaciones y 52 parágrafo III del Código de Seguridad Social, la recurrente acusó que en el expediente existe bastante prueba que acredita que no hubo la separación libre, consentida y menos que fueron más de dos años, que dicha separación debe ser probada judicialmente conforme dispone el Código de Las Familias, ante un juez de familia y no por medio de otras instituciones que no tienen competencia, violándose de esta manera el art. 34 del Manual de Prestaciones.
Asimismo, la recurrente señaló que en el hipotético caso de que su persona como esposa se hubiese separado y no hubiese habido vida marital al haber tenido domicilios distintos y estar separada por más de dos años como afirma la trabajadora social del SENASIR y avalada por la Comisión de Reclamaciones y por el tribunal de apelaciones, quienes, sin embargo, no hicieron referencia a prueba contundente que acreditó que la separación de los dos o más años fue por su culpa, aspecto que no ha sido establecido, advirtiéndose que con este hecho se produce una franca violación del art. 52 III. del CSS, por otro lado el informe social de la trabajadora social del SENASIR hizo recolección de documentos, refirió la participación de testigos, familiares, vecinos y relación a los hechos narrados por la hija del causante “Mercedes Salazar”, respecto a que recién se enteró que su padre se habría casado con mi persona en fecha 19 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días antes del deceso de su esposo y por otra parte que la hija la llegó a conocer como esposa, aspecto que no ha sido considerado, ni valorado en el auto de vista
Asimismo, la recurrente señaló que en el hipotético caso de que su persona como esposa se hubiese separado y no hubiese habido vida marital al haber tenido domicilios distintos y estar separada por más de dos años como afirma la trabajadora social del SENASIR y avalada por la Comisión de Reclamaciones y por el tribunal de apelaciones, quienes, sin embargo, no hicieron referencia a prueba contundente que acreditó que la separación de los dos o más años fue por su culpa, aspecto que no ha sido establecido, advirtiéndose que con este hecho se produce una franca violación del art. 52 III. del CSS, por otro lado el informe social de la trabajadora social del SENASIR hizo recolección de documentos, refirió la participación de testigos, familiares, vecinos y relación a los hechos narrados por la hija del causante “Mercedes Salazar”, respecto a que recién se enteró que su padre se habría casado con mi persona en fecha 19 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días antes del deceso de su esposo y por otra parte que la hija la llegó a conocer como esposa, aspecto que no ha sido considerado, ni valorado en el auto de vista
- I.1. Resolución Nº 0002857 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Mediante resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, cursante a fs
- I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- En mérito a la resolución descrita precedentemente, la solicitante interpuso recurso de reclamación mediante memorial
- Antecedentes
- a) Que, la hija Mercedes Salazar realizó una denuncia el 26 de mayo de 2015
- b) Otro hecho que desnuda la afirmación de la separación de más de 2 años
- c) El Informe Social de 18 de septiembre de 2015 (fs
- d) Por otra parte, la prueba documental consistente en los servicios de luz, agua y
- Que, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, no existe prueba contundente que demuestre su separación
- Así también, la recurrente alegó respecto a la inobservancia del art
- Que, el art
- Sostuvo que, en el hipotético caso de que entre su persona y el causante, no
- Alegó que al ser una anciana de 77 años, el desconocimiento que tiene en relación
- Hizo alusión a diferente normativa como la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de
- Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista Nº 122/2017 de 8 de mayo, pronunciado
- El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, a través de su representante legal Juan Edwin
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia
- De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos
- La Constitución Política del Estado a partir de su artículo 35 y siguientes, art
- En autos, Epifanía Quispe Irusta Vda
- Respecto de la vulneración acusada, la norma en cuestión señala: “Separación personal de los cónyuges
- Es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el
- De la revisión de obrados, este tribunal evidencia a través del Certificado de Matrimonio de
- Asimismo, la recurrente señaló que en el hipotético caso de que su persona como esposa
- Con relación a la vulneración acusada por la recurrente, el art
- A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los
- Para comprender el fundamento de este requisito, previsto tanto en el art
- La muerte es un fenómeno natural, inevitable para todo ser humano, ahí surge la posibilidad
- Es precisamente en estas obligaciones conyugales que ubicamos las razones que motivaron al legislador a
- El o la cónyuge sobreviviente al de cuyus que demuestre haber cumplido con dicho requisito,
- En el caso de autos, lo aseverado por la recurrente no condice con los informes
- La ahora recurrente no desvirtuó ninguno de estos aspectos y tampoco demostró haber asistido en
- Por todo lo explicado se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en una
- 3
- El art
- Por otra parte, el art
- Respecto a este punto la recurrente no especifica cómo se han vulnerado los artículos descriptivos
- En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las
- Los aspectos desarrollados en la presente resolución, acreditan sin lugar a dudas que la decisión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
