Del cumplimiento de los contratos y el principio de verdad material
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del cumplimiento de los contratos y el principio de verdad material:
Como expresa Guillermo Borda en su libro Tratado de Derecho Civil – Obligaciones Tomo I, las obligaciones asumidas por las partes deben ser cumplidas bajo el principio de buena fe, aplicable como una sana regla de la conducta humana, interpretando y cumpliendo los contratos como lo haría una persona honorable y correcta, siendo ésta una pauta general que los jueces deben aplicar según las circunstancias de cada caso, en los que el deudor no está solamente obligado a cumplir lo expresado en el contrato, sino también las consecuencias que comprenderá la obligación asumida, de acuerdo con lo que las partes pudieron entender o interpretar como obligaciones propias a cumplir, es decir, las obligaciones deben cumplirse lealmente, sin defraudar la confianza de la otra parte.
Para el análisis del caso en particular, debemos remitirnos al D.S. N° 29190 NB-SABS, vigente al momento de la suscripción del contrato de obra N° SDJ 01-135-08 de fecha 03 de octubre de 2008, para la ejecución del proyecto: “Mejoramiento Infraestructura Oficina Secretaría Departamental de Recursos Humanos y Medio Ambiente”, por lo tanto, será la normativa aplicable al caso, junto con el propio contrato firmado por las partes, en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), que a la letra dice: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”.
El incumplimiento del contrato, conlleva la facultad de resolución por la parte afectada; sin embargo, como norma el art. 572 del CC, se debe hacer un análisis sobre la gravedad o consecuencia de dicho incumplimiento, pues si reporta escasa importancia en relación con el interés mayor de la otra parte, no habrá lugar para la resolución contractual, este artículo textualmente expresa: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del cumplimiento de los contratos y el principio de verdad material:
Como expresa Guillermo Borda en su libro Tratado de Derecho Civil – Obligaciones Tomo I, las obligaciones asumidas por las partes deben ser cumplidas bajo el principio de buena fe, aplicable como una sana regla de la conducta humana, interpretando y cumpliendo los contratos como lo haría una persona honorable y correcta, siendo ésta una pauta general que los jueces deben aplicar según las circunstancias de cada caso, en los que el deudor no está solamente obligado a cumplir lo expresado en el contrato, sino también las consecuencias que comprenderá la obligación asumida, de acuerdo con lo que las partes pudieron entender o interpretar como obligaciones propias a cumplir, es decir, las obligaciones deben cumplirse lealmente, sin defraudar la confianza de la otra parte.
Para el análisis del caso en particular, debemos remitirnos al D.S. N° 29190 NB-SABS, vigente al momento de la suscripción del contrato de obra N° SDJ 01-135-08 de fecha 03 de octubre de 2008, para la ejecución del proyecto: “Mejoramiento Infraestructura Oficina Secretaría Departamental de Recursos Humanos y Medio Ambiente”, por lo tanto, será la normativa aplicable al caso, junto con el propio contrato firmado por las partes, en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), que a la letra dice: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”.
El incumplimiento del contrato, conlleva la facultad de resolución por la parte afectada; sin embargo, como norma el art. 572 del CC, se debe hacer un análisis sobre la gravedad o consecuencia de dicho incumplimiento, pues si reporta escasa importancia en relación con el interés mayor de la otra parte, no habrá lugar para la resolución contractual, este artículo textualmente expresa: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”
- Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal
- Ante la determinación de la Sentencia, el demandado Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro, representada
- Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que la Sentencia impugnada violenta disposiciones legales,
- La orden de cambio debe ser elaborada por el supervisor de obra, siendo sometida a
- La empresa contratista ejecutó mal este procedimiento administrativo, pues debió solicitar la orden de cambio
- Se demanda por incumplimiento de la entidad contratante y en una errónea valoración de la
- En aplicación de la cláusula vigésima séptima del contrato, para el cumplimiento de la obligación
- En conclusión, pide casar la Sentencia recurrida, en base a los fundamentos expuestos y se
- Por su parte, el demandado, habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de casación de
- Del cumplimiento de los contratos y el principio de verdad material
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- El recurrente indica en el memorial del recurso presentado, que es responsabilidad del supervisor elaborar
- De otra parte, tampoco se puede aseverar que la falta de planilla y certificado final
- Lo que sí debe primar para valorar los argumentos del recurso, es la imposición de
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- Si bien correspondía emitir la certificación de la entrega definitiva de obra y no así
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
