Auto Supremo AS/0735/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0735/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Del cumplimiento de los contratos y el principio de verdad material

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del cumplimiento de los contratos y el principio de verdad material:
Como expresa Guillermo Borda en su libro Tratado de Derecho Civil – Obligaciones Tomo I, las obligaciones asumidas por las partes deben ser cumplidas bajo el principio de buena fe, aplicable como una sana regla de la conducta humana, interpretando y cumpliendo los contratos como lo haría una persona honorable y correcta, siendo ésta una pauta general que los jueces deben aplicar según las circunstancias de cada caso, en los que el deudor no está solamente obligado a cumplir lo expresado en el contrato, sino también las consecuencias que comprenderá la obligación asumida, de acuerdo con lo que las partes pudieron entender o interpretar como obligaciones propias a cumplir, es decir, las obligaciones deben cumplirse lealmente, sin defraudar la confianza de la otra parte.
Para el análisis del caso en particular, debemos remitirnos al D.S. N° 29190 NB-SABS, vigente al momento de la suscripción del contrato de obra N° SDJ 01-135-08 de fecha 03 de octubre de 2008, para la ejecución del proyecto: “Mejoramiento Infraestructura Oficina Secretaría Departamental de Recursos Humanos y Medio Ambiente”, por lo tanto, será la normativa aplicable al caso, junto con el propio contrato firmado por las partes, en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), que a la letra dice: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”.
El incumplimiento del contrato, conlleva la facultad de resolución por la parte afectada; sin embargo, como norma el art. 572 del CC, se debe hacer un análisis sobre la gravedad o consecuencia de dicho incumplimiento, pues si reporta escasa importancia en relación con el interés mayor de la otra parte, no habrá lugar para la resolución contractual, este artículo textualmente expresa: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”