Se demanda por incumplimiento de la entidad contratante y en una errónea valoración de la
Se dispone el pago de Bs. 16.447,93.- sin observar la falta de planilla y certificado final de obra, acordados en la cláusula vigésimo séptima del contrato, entendiéndose que no se interpreta correctamente el art. 69 de las NB-SABS referido a las actuaciones administrativas, al existir incumplimiento por parte de la empresa contratista en el plazo acordado, sin existir orden de cambio que autorice tal extremo; por lo que, la Sentencia recurrida es contradictoria, pues la falta de pago se debía a que la empresa en ningún momento reconoció la aplicación de multas por el retraso en la entrega de la obra y por ende no se realizó la planilla de liquidación final, lo cual sobrevino al no haberse suscrito la orden de cambio para ampliación del plazo como correspondía, hechos que se advierten en la documentación cursante de fs. 22 a 27 de obrados, violentando el principio de imparcialidad por no valorar estos argumentos y solamente considerar lo que señala el demandante, pues para el pago final de cierre del proyecto debe existir la planilla y el certificado final de la obra, documentos que el contratista no presentó, basándose el decisorio solamente en la ejecución de obra sin considerar el cumplimiento de los procedimientos legales y administrativos.
2.- No se valora adecuadamente la prueba, pues la principal es el propio contrato de obra suscrito, que en su contenido expresa las cláusulas específicas que estipulan los requisitos de forma y fondo para la procedencia del pago final.
Se demanda por incumplimiento de la entidad contratante y en una errónea valoración de la prueba, el Tribunal considera que la obra está concluida como corresponde, cuando se demostró el incumplimiento en el plazo de ejecución, sin existir orden de cambio que amplíe el mismo, otorgando valor legal a las modificaciones del cronograma de actividades suscritas entre el supervisor, fiscal y contratista, quienes llegaron a conformidad con la entrega provisional de la obra, pero sin seguir los procedimientos administrativos exigidos, por lo que esta decisión carece de validez legal y es nula por efecto del art. 122 de la Constitución Política del Estado al haberse usurpado funciones que no les competen, pues la orden de cambio debía ser firmada por la misma autoridad que firmó el contrato original
2.- No se valora adecuadamente la prueba, pues la principal es el propio contrato de obra suscrito, que en su contenido expresa las cláusulas específicas que estipulan los requisitos de forma y fondo para la procedencia del pago final.
Se demanda por incumplimiento de la entidad contratante y en una errónea valoración de la prueba, el Tribunal considera que la obra está concluida como corresponde, cuando se demostró el incumplimiento en el plazo de ejecución, sin existir orden de cambio que amplíe el mismo, otorgando valor legal a las modificaciones del cronograma de actividades suscritas entre el supervisor, fiscal y contratista, quienes llegaron a conformidad con la entrega provisional de la obra, pero sin seguir los procedimientos administrativos exigidos, por lo que esta decisión carece de validez legal y es nula por efecto del art. 122 de la Constitución Política del Estado al haberse usurpado funciones que no les competen, pues la orden de cambio debía ser firmada por la misma autoridad que firmó el contrato original
- Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal
- Ante la determinación de la Sentencia, el demandado Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro, representada
- Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que la Sentencia impugnada violenta disposiciones legales,
- La orden de cambio debe ser elaborada por el supervisor de obra, siendo sometida a
- La empresa contratista ejecutó mal este procedimiento administrativo, pues debió solicitar la orden de cambio
- Se demanda por incumplimiento de la entidad contratante y en una errónea valoración de la
- En aplicación de la cláusula vigésima séptima del contrato, para el cumplimiento de la obligación
- En conclusión, pide casar la Sentencia recurrida, en base a los fundamentos expuestos y se
- Por su parte, el demandado, habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de casación de
- Del cumplimiento de los contratos y el principio de verdad material
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- El recurrente indica en el memorial del recurso presentado, que es responsabilidad del supervisor elaborar
- De otra parte, tampoco se puede aseverar que la falta de planilla y certificado final
- Lo que sí debe primar para valorar los argumentos del recurso, es la imposición de
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- Si bien correspondía emitir la certificación de la entrega definitiva de obra y no así
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
