Auto Supremo AS/0752/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0752/2018

Fecha: 13-Dic-2018

Así formulado el Recurso de Casación por Alfonso Prudencio Guerrero y la respuesta al recurso,

Así formulado el Recurso de Casación por Alfonso Prudencio Guerrero y la respuesta al recurso, se establece que la problemática traída en casación, se refiere a la interpretación y aplicación del Instituto de la Prescripción, con relación a la prueba que determinó su procedencia, en tal sentido se tiene:
La Constitución Política del Estado, establece en su art. 48, la imprescriptibilidad de los derechos laborales, beneficios sociales y reintegros no pagados; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial, a partir del Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la CPE, en fecha 07 de febrero de 2009, dicha data marca un punto para verificar actos interruptivos de prescripción a la operatividad de la misma. El art. 48. IV de la CPE., dispone: "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410.II; sin embargo al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, con lo normado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, y 163 de su Decreto Reglamentario, sólo se reserva para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido y consumado antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley.
En tal sentido, es necesario considerar lo establecido en el art. 120 de la LGT, que establece: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, determinación que es aclarada por el art. 163 de su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que indica: “Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron”(las negrillas fueron añadidas…).
En ese contexto, se tiene que acorde a lo acusado por el recurrente, la determinación del Juez A quo al declarar probada la excepción perentoria de prescripción confirmada en apelación por el Tribunal Ad quem, estaría respaldada en base a documentos consistentes en la Planilla de Finiquito de fs. 147 y el Aviso de Baja del asegurado demandante de fs. 157; sin considerar estos tribunales de instancia, que también consta en obrados, pruebas preconstituidas que fueron presentadas por el demandante a momento de la interposición de la demanda, las que demostrarían que no operó la prescripción como determinó el Juez de primera instancia, estando así su demanda fuera de los alcances de los efectos de la prescripción; por lo que los derechos pretendidos no estarían vigentes para ser atendidos