Por lo que, se establece que el Tribunal de Alzada al haber confirmado el fundamento
Por otro lado de fs. 437 a 439 vta., cursa el Estado de Ahorro Previsional de la AFP Futuro de Bolivia, la que en su página Nº 439 refiere sobre el último periodo cotizado de la gestión 2007, al mes de enero, pasando luego en la casilla inmediata posterior a agosto de la gestión 2012, lo que denota que en la gestión 2007 el demandante sólo trabajó para la Empresa demandada hasta enero de 2007, lo cual corrobora la fecha de ruptura de la relación laboral existente hasta ese momento.
En ese contexto conforme al art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, se originó el derecho del demandante cuando se prescindió de sus servicios, vale decir al 31 de enero de 2007 independientemente del momento que se realizó el pago, que fue el 15 de febrero de 2001 o los posteriores pagos, por lo que el punto de partida para el cómputo de los dos años para que opere la prescripción fue a partir del 31 de enero de 2007, prescribiendo a los dos años de ello o sea al 31 de enero del 2009, antes de la vigencia plena de la nueva Constitución Política del Estado, que es de fecha 7 de febrero del 2009; aclarando que no puede considerarse las documentales consistentes en certificado y boletas de pago y plus, para el cómputo de la prescripción, por no ser éstas las que configuran la fecha del hecho generador del derecho, como erróneamente considera el demandante.
Por lo que, se establece que el Tribunal de Alzada al haber confirmado el fundamento que declara en Sentencia probada la excepción perentoria de prescripción, realizó una correcta valoración de la prueba aportada por las partes, aplicando e interpretando correctamente las señaladas normas legales
En ese contexto conforme al art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, se originó el derecho del demandante cuando se prescindió de sus servicios, vale decir al 31 de enero de 2007 independientemente del momento que se realizó el pago, que fue el 15 de febrero de 2001 o los posteriores pagos, por lo que el punto de partida para el cómputo de los dos años para que opere la prescripción fue a partir del 31 de enero de 2007, prescribiendo a los dos años de ello o sea al 31 de enero del 2009, antes de la vigencia plena de la nueva Constitución Política del Estado, que es de fecha 7 de febrero del 2009; aclarando que no puede considerarse las documentales consistentes en certificado y boletas de pago y plus, para el cómputo de la prescripción, por no ser éstas las que configuran la fecha del hecho generador del derecho, como erróneamente considera el demandante.
Por lo que, se establece que el Tribunal de Alzada al haber confirmado el fundamento que declara en Sentencia probada la excepción perentoria de prescripción, realizó una correcta valoración de la prueba aportada por las partes, aplicando e interpretando correctamente las señaladas normas legales
- Sucre, 13 de diciembre de 2018
- DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
- Tipo de Proceso : Pago de Reintegro de Beneficios Sociales
- Relatora
- Tramitado el proceso laboral por pago de reintegro de beneficios sociales seguido por Alfonso Prudencio
- Auto de Vista
- Ante la determinación del Auto de Vista, Alfonso Prudencio Guerrero, interpone recurso de casación en
- Acusa que, el Auto de Vista recurrido conculca todas las disposiciones legales referidas al régimen
- Que, en el memorial de demanda se adjuntó Certificado de Trabajo, lo cual demostró que
- Concluye el fundamento de su recurso, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y
- A fs
- Que, hace 14 años se hubiera pagado el total de sus beneficios sociales con la
- En efecto, el art
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- Así formulado el Recurso de Casación por Alfonso Prudencio Guerrero y la respuesta al recurso,
- El fundamento del Auto de Vista recurrido, que confirmó la decisión asumida en la sentencia
- Se debe considerar que tratándose de una demanda por el pago de reintegro de beneficios
- Por lo que, se establece que el Tribunal de Alzada al haber confirmado el fundamento
- Finalmente se debe recordar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa
- Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
