Finalmente, corresponde precisar que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 136/2016, lo
Ahora bien, el argumento del recurrente que objeta el pago de la indemnización sobre el total ganado, como lo determinaron los de instancia, sosteniendo que, los fallos de instancia obligan a su empresa, al pago de los aportes a la AFP, por el pago del monto promedio de la indemnización, que se traduce en una suma promedio menor a Bs. 4.043, 91, argumento inferido por la empresa demandada, opuesto al mandato de la ley, que exige que, para el cálculo de la indemnización, se toma en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, importe que debe liquidarse del total ganado, en el que se deben incluir el sueldo básico, las bonificaciones legales y en general todas las remuneraciones sin exclusión alguna, no evidenciándose la exclusión normativa de los descuentos a la seguridad social impuestos y otros para el pago del monto promedio de la indemnización; lo cual, muestra la falta de sustento legal del argumento del recurrente, consecuentemente la inexistencia de la infracción acusada.
Respecto a la infracción del art 64 del Código Procesal del Trabajo acusado por el recurrente, bajo el argumento de que la Sentencia debía limitarse a las pretensiones deducidas en la demanda, y que existiendo falencias sobre el petitorio, la autoridad jurisdiccional oficiosamente habría subsanado estas, violando señalada normativa; a cuya tesis corresponde señalar que, si bien es cierto que, la demanda no impetra el pago de costas y costos, empero tomando en cuenta que los derechos laborales por su naturaleza jurídica son de orden público y de carácter irrenunciable, extremo que obliga al órgano jurisdiccional aplicar la facultad expresada en el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, que a la letra señala: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan, por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.”. En ese entendido, el juzgador, otorgó la tutela jurídica correspondiente a efecto de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le asiste al actor.
Finalmente, corresponde precisar que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 136/2016, lo hizo respetando los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, además de la exigida pertinencia, porque resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 90-90 vta., no evidenciándose las violaciones acusadas por la empresa recurrente
Respecto a la infracción del art 64 del Código Procesal del Trabajo acusado por el recurrente, bajo el argumento de que la Sentencia debía limitarse a las pretensiones deducidas en la demanda, y que existiendo falencias sobre el petitorio, la autoridad jurisdiccional oficiosamente habría subsanado estas, violando señalada normativa; a cuya tesis corresponde señalar que, si bien es cierto que, la demanda no impetra el pago de costas y costos, empero tomando en cuenta que los derechos laborales por su naturaleza jurídica son de orden público y de carácter irrenunciable, extremo que obliga al órgano jurisdiccional aplicar la facultad expresada en el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, que a la letra señala: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan, por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.”. En ese entendido, el juzgador, otorgó la tutela jurídica correspondiente a efecto de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le asiste al actor.
Finalmente, corresponde precisar que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 136/2016, lo hizo respetando los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, además de la exigida pertinencia, porque resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 90-90 vta., no evidenciándose las violaciones acusadas por la empresa recurrente
- Demandado: Empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl
- SETEC SRL
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Antonio Encinas Cladera y Álvaro Rosales del Callejo,
- Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs
- Acusa lesión al derecho constitucional referente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica,
- Señala que, el Tribunal de alzada de una manera extraña pronuncio un Auto de Vista
- Petitorio
- Mediante decreto de 22 de agosto de 2017 de fs
- Mediante Auto Supremo de 5 de octubre de 2017, de fs
- Respecto a la denuncia de los errores de forma de la Sentencia N° 136/2016 de
- Lo citado constata que, el Auto de Vista dio una respuesta clara y concisa a
- A contrario de ello, de revisión del recurso se advierte que, la empresa recurrente no
- Partiendo del esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al
- Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0032/2011-R de 7 de febrero,
- Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la propia norma cúspide,
- En relación a la acusada infracción de no haber considerado, el Auto de Vista el
- A cuyo argumento, es preciso señalar que en cumplimiento del art
- Por otra parte, la Ley del 9 de noviembre de 1940, en su art
- Finalmente, corresponde precisar que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 136/2016, lo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- No se regula honorario profesional, por no existir respuesta al recurso der casación interpuesto
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
