A la fecha la Ley 1455, y con ella la revisión de oficio contenida en
A la fecha la Ley 1455, y con ella la revisión de oficio contenida en su art. 15, han sido abrogadas por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, en consecuencia lo peticionado por el recurrente aborda una pretensión procesalmente irrealizable, pues el respaldo jurídico invocado ni se encuentra permitido menos aun regulado por norma procesal u orgánica, siendo de tal cuenta inviable cualquier consideración al respecto. En cuanto a la referencia al art. 17 de la LOJ, aclarar que la invocación que hace el recurrente se halla descontextualizada, por cuanto por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en tal artículo, si bien la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y es limitada a los asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) sobre actuaciones previas a la apertura de su competencia, pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva. Todas estas razones hacen a este motivo inadmisible
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- IV
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