Auto Supremo AS/1077/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1077/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Con esos antecedentes la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 18/2017 (emitido


II.2 Recurso de casación de Andrea Chaca Mamani.

Previa reseña de antecedentes procesales vinculados esencialmente al marco procesal contenido en el Auto Supremo 641/2017-RA de 28 de agosto y la decisión adoptada en el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, la antes nombrada expresa que el Tribunal de apelación sostuvo que su persona no cumplió a cabalidad con el art. 408 del CPP. Dijo también en relación al recurso de apelación restringida de Andrea Chaca Mamani que a pesar de advertir “el reconocimiento de la agravante consistente en el trauma psicológico…no se realizó un análisis o relación jurídica como norma penal” (sic), de igual manera considera que el Tribunal de apelación razonó que “si bien la apelación restringida interpuesta…como víctima se basó únicamente en el art. 370 núm. 5) es decir la ausencia e insuficiencia de fundamentación de la sentencia sólo con relación a la fijación de la pena. Y que este extremo debió fundamentarse en relación al numeral 1 del mismo art. 370, es decir la inobservancia o errónea aplicación de la Ley” (sic)

Con esos antecedentes la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 18/2017 (emitido en este mismo proceso), transcribiendo porciones de su contenido, que en esencia son referidas a inconsistencias detectadas en la Sentencia de grado en cuanto fue la imposición del quantum de la pena, la aplicación en ese cometido de la Ley 369, supuesta inobservancia de las directrices emanadas del art. 58 de la CPE, y los lineamientos de aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP contenido en la doctrina legal del Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero. Alega que en el caso de autos pesaron más argumentos protectivos para con el imputado, teniendo como base su condición de adulto mayor, en decremento de las prerrogativas de la víctima y el principio protector de interés superior que la resguarda. Añade que “al parecer no interesa que una niña, de seis años haya sido violada vulnerando el bien jurídico protegido como es su libertad sexual, y la secuela vaya por las calles con un trauma” (sic)