Finalmente, sobre el tercer motivo, donde se vierten consideraciones en relación a los alcances de
El segundo motivo acusa que el Auto de Vista 45/2018, fue insuficientemente fundamentado en torno a la imposición de la pena, pues no se tuvo presente la orientación de la Ley 548. En posición del recurso esa postura no cumplió el lineamiento jurisprudencial de los Autos Supremos 038/2013 de 18 de febrero y 42/2014 de 26 de febrero.
Si bien en el presente motivo se hace referencia a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos antes citados, la misma a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Se plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la imposición de la pena una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realizan esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Finalmente, sobre el tercer motivo, donde se vierten consideraciones en relación a los alcances de la decisión del Auto Supremo 219/2018-RRC, debe tenerse presente que son dos las posibilidades de apertura de competencia en casación, por una parte la invocación fundamentada de contradicción y otra que eventualmente flexibiliza los requisitos de la primera, sustituyendo la invocación de dicho precedente por la argumentación de la existencia de vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, tal cual se ha sido desarrollado en el apartado III de este Auto Supremo. En ambas circunstancias las exigencias procesales, de manera obvia, tienen forma predefinida, ya sea por la Ley positiva, o la tradición jurisprudencial proveniente del Tribunal Constitucional, aspectos que en el caso del motivo en concreto no ocurre, pues se proyecta un motivo procesal a partir de la sugerencia de alternativas de solución de parte del Tribunal de apelación, y por medio eventualmente reinterpretar el contenido del Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, lo cual no reporta cumplimiento de exigencia procesal pasible a la apertura de competencia de esta Sala, lo cual hace que este motivo sea inadmisible
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- IV
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- Sobre la aplicación de los arts
- Finalmente, sobre el tercer motivo, donde se vierten consideraciones en relación a los alcances de
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
