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2.Asimismo, acusa la falta de personería del demandante toda vez que dicho sujeto procesal no habría acreditado el derecho expectaticio sobre el bien inmueble objeto de litis, es decir el derecho propietario que le asistía para demandar, arguyendo en ese sentido que la parte actora habría sustentado su personería en una transferencia del bien inmueble a su favor y no así en virtud a un derecho propietario, por lo que no se encontraría facultado para demandar al no tener su derecho respaldado por registro nominal; extremo que aduce debió ser advertido en el momento de la admisión de la acción.
3.Asimismo, acusa que al estar desistida la pretensión demandada por la ausencia del actor a la audiencia complementaria, el Tribunal de alzada no debió valorar medio probatorio alguno, más aun cuando dicha facultad (valorativa) sólo atingiría al Juez natural
3.Asimismo, acusa que al estar desistida la pretensión demandada por la ausencia del actor a la audiencia complementaria, el Tribunal de alzada no debió valorar medio probatorio alguno, más aun cuando dicha facultad (valorativa) sólo atingiría al Juez natural
- Partes: Guillermo Cossío Cusicanqui
- Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de
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- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que Guillermo Cossío Cusicanqui fue notificado con el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. Sobre la legitimación para demandar la nulidad de un contrato
- Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la
- En ese entendido, en el caso de Autos se tiene que Guillermo Cossío Cusicanqui demandó
- De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene
- Consiguientemente, se deduce que la parte actora, al haber acreditado el interés legítimo en la
- Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que
- En virtud a que lo acusado en este punto ya fue objeto de consideración por
- Por las razones expuestas, y toda vez que las acusaciones inmersas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
